REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2009-000278

PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.407, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de 8 letras de cambio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ÑAURI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.999.454.

LA PARTE DEMANDADA SE ENCUENTRA ASISTIDA POR EL: ciudadano ALFREDO ADJIMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.218.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Convenimiento

-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ricardo Alonso Bustillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.407, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de 8 letras de cambio, en contra del ciudadano OSCAR LAURI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 81.999.454, por Cobro de Bolívares.

Alegó la parte actora entre otras cosas, que es endosataria en procuración de ocho (8) letras de cambios libradas a la SOCIEDAD MERCANTIL PERUVEN TEXTIL C.A; a su propia orden y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano OSCAR ÑAURI, ya identificado, de las letras de cambios especificadas en el libelo de demanda, y en virtud de que las gestiones realizadas para obtener el cobro de las letras de cambio vencidas, es por lo que procedió a demandar al ciudadano Oscar Ñauri, anteriormente identificado, fundamentando su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, para con conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 45.216) por concepto de monto líquido y exigible del capital adeudado.
Segundo: En pagar la suma de seiscientos veinte bolívares (Bs. 620) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva ejecución de la obligación.

En fecha 17 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano OSCAR ÑAURI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.999.454, para que compareciera al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, por el ciudadano RICARDO ALONSO BUSTILLO, por COBRO DE BOLÍVARES. Librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 4 de mayo de 2009, aperturandose asimismo, el cuaderno de medidas respectivo.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.407, y consignó escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la reforma a la demanda presentada en fecha 12/05/2009 por la parte actora, por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Oscar Ñauri, ya identificado, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente para que diera contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de Julio de 2009, compareció el ciudadano OSCAR SILVIO ÑAURI, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 10.218, y consignó escrito de convenimiento, en donde –entre otras cosas- el demandado se da por citado renunciando expresamente al termino legal de comparecencia, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser cierto lo afirmado en el libelo de demanda por la parte accionante. Ofreciéndole a la parte actora pagarle la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos bolívares (BS. 57.200), que comprende el monto del dinero demandado más las costas procesales incluidos honorarios profesionales de abogado, del siguiente modo: 1).- un primer pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) el día 10de julio de 2009; 2).- un segundo pago de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) del 15 de julio de 2009; 3).- catorce (14) pagos mensuales y consecutivos de tres mil bolívares (Bs. 3.000) cada uno a partir del día 15 de agosto de 2009 y 4):_ un último pago de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.000) el día 15 de octubre de 2010, señalando que dichos pagos lo realizaría en la oficina del actor, y que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas hará que la totalidad de la deuda se entienda como de plazo vencido pudiendo exigir su pago completo de inmediato. Manifestado el demandado que acepta que los bienes embargados continuasen en dicho estado hasta tanto no sea pagada la totalidad de la deuda. Estando presente la parte actora manifestó estar conforma con la forma de pago y condiciones señaladas por el demandado. Manifestando ambas partes que si se llegare a concretar el remate de los bienes embargados se designe un solo perito.
II
MOTIVA
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora tiene plena facultad para convenir en la presente causa toda vez que actúa en su carácter de endosatario en procuración de unas letras de cambio y la parte demandada al momento de celebrar la transacción aquí planteado estaba asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO celebrada en fecha 06/07/2009, teniendo el referido transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) día del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:18 de la mañana.
LA SECRETARIA

ARLENE PEDILLA.
eli***