REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14)de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-001429
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADRIANA CARRIZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.433.594.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MIRIAM SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.297
PARTE DEMANDADA: ciudadana PILAR DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.219.787.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HERNAN ROJAS ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana MIRIAM SORAYA ZALAZAR PEREZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.297, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA CARRIZALEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.433.594, en contra de la ciudadana PILAR DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.219.787 por DESALOJO.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 144, situado en el piso 14, Bloque A, Edificio Doralta, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Caracas,según documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador (ahora Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital) en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 3, Tomo 55, Protocolo 1, cuya propiedad se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 1310, de fecha 27/03/1984, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) emitido a favor de la ciudadana Adriana Carrizalez Piña, en su condición de heredera universal de la de cujus Mercedes Coromoto Piña Ramírez, el cual anexó marcado “B” al libelo de demanda.
Arguyendo la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 1 de marzo de 1989, el ciudadano Jesús Carrizalez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.638.249, quien era padre y representante legal de su poderdante, es decir; ciudadana Adriana Carrizalez Piña, quien para la fecha era menor de edad, suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con la ciudadana Pilar de Millan, ya identificada, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 144, piso 14, del Bloque A del Edificio Doralta, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas; que en fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano JESÚS CARRIZALEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, cedió y traspaso de manera plena, formal e irrevocable a su hija Adriana Carrizalez Piña, todos los derechos, intereses y acciones sobre el referido contrato de arrendamiento suscrito el 1/03/1989, según se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 8, Tomo 10; señalando la actora que la inquilina fue debidamente notificada mediante telegrama PC, enviado a través de IPOSTEL, el cual fue entregado el 2/04/2003.
Aduciendo la representación judicial de la parte accionante, que en la cláusula segunda del contrato in comento, se estableció que la duración del mismo sería por un plazo de 12 meses, convirtiéndose en un contrato indeterminado, que el canon de arrendamiento se fijo en la suma de 115.179,40 hoy en día en la cantidad de 115,79, canon establecido y regulado por la Dirección de Inquilinato en fecha 03 de noviembre de 1999, Resolución N° 1.375.
Señala la actora que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas, y de cuya unión nació el menor Fernando Jesús, que en fecha 28 de febrero de 2006, decidieron arrendar una casa N° T4-26, ubicado en el Conjunto Residencial La Mora, Urbanización Villa Mora, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esgrimiendo que dicho alegato se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por el conyugue de su representada con la empresa Larbeca Bienes Raíces C.A, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya fecha de vencimiento del contrato suscrito en fecha 29 de agosto de 2007; que a su poderdante y su núcleo familiar la notificaron del vencimiento del contrato, que su representada se acogió a la prorroga legal que venció en fecha 29 de agosto de 2008; que en virtud del vencimiento de la prorroga legal, procedió a ofrecerle en venta a la inquilina ciudadana Pilar de Millan, el inmueble de su propiedad, mediante notificación judicial efectuada en fecha 28 de noviembre de 2007, a través del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señalando la parte actora, que su representada y su núcleo familiar no poseen otra propiedad que puedan ocupar ni tienen los medios económicos suficientes para poder arrendar otro inmueble, por lo que en vista de la imperiosa necesidad que en se encuentra su representada y toda vez que la inquilina no ha desalojado el inmueble objeto de la presente controversia, fundamentó su demanda en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demandó a la ciudadana Pilar de Millán, ya identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió
En fecha 09 de junio de 2008, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana PILAR DE MILLAN, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 12 de junio de 2008.
Compareció el ciudadano Jesús Manuel Leal, en fecha 22 de julio de 2008, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó la compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido encontrar a la persona por el requerida, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada.
Compareció en fecha 23 de julio de 2008, la abogada Miriam Salazar Peraza, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2008, y previa requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadana Pilar de Millán, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Septiembre de de 2008, la secretaria temporal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 29/09/08, a la dirección suministrada por el actor, y haber fijado el cartel de citación, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de noviembre de 2008, y previa solicitud que al efecto hiciera la apoderada judicial de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Marcos Colan, librándose la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
El alguacil Omar Hernández, en fecha 11 de noviembre de 2008, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado.
Mediante acta de fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Marcos Colan, aceptó el cargo recaído en su persona. En esa misma fecha compareció la ciudadana Pilar de Millan, parte demandada y se dio por citada, así mismo confirió poder al abogado en ejercicio Hernán Rojas Arteaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.626.
Compareció en fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado Hernán Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.626, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación, en donde –entre otras cosas- opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. De igual manera reconvino a la parte actora ciudadana ADRIANA CARRIZALEZ, ya identificada; para que cumpliera con la oferta en firme de venta del inmueble que ocupa en calidad de inquilina. Contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se difirió el pronunciamiento acerca de la reconvención para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 18 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la misma debe tramitarse por un procedimiento incompatible al del juicio principal, y aunado al hecho de que la misma no fue estimada en dinero.
Compareció en fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Hernán Rojas Arteaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.626, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.
La abogada Miriam Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.297, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció en fecha 26 de noviembre de 2008, y consignó diligencia mediante la cual insistió hacer valer los instrumentos por ella consignados, en cuanto favorezca a su representada, impugnando los documentos privados producidos por la parte demandada por cuanto no guardan relación alguna con el juicio debatido.
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2008, se fijó el segundo (2) y primer (1°) día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:00 a.m, para que ambas partes comparecieran a los fines de absolver recíprocamente las posiciones juradas. Librándose en esa misma fecha boletas de intimación a las partes. En esa misma fecha compareció la abogada Miriam Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.0297, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en donde hizo valer y reprodujo toda la fuerza probatoria de la copia certificada del documento anexado junto al libelo de demanda cursante del folio 10 al 16, ambos inclusive, del documento de arrendamiento de la cesión y traspaso del inmueble objeto de la presente controversia, de la copia certificada de la partida de matrimonio N° 313, de fecha 20/11/1996, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribaren del Estado Lara, y del registro de vivienda N° 15350811044703.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se agrego y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.297, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Respecto a la prueba de ratificación contenida en el aparte Quinto del escrito de pruebas, admitió la misma fijando la oportunidad para la ratificación de documento privado, de los ciudadanos RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS y OMAR ARTURO RANGEL ARMAS, titulares de las cédulas de identidad N° 12.089.728 y 9.843.431 respectivamente, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, respectivamente. En cuanto a la prueba testimonial contenida en el aparte Noveno del escrito de pruebas, este Tribunal la admitó, y fijó la oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano OMAR ARTURO RANGEL ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 9.843.431, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció el abogado Hernán Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.626, quien actúa en su carácter de apoderado de la demandada, y consignó escrito en donde tacho los testigos promovidos por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2008, por el abogado Hernán Rojas, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud hecha por ésta en fecha 18/11/2008. De igual manera; reprodujo el mérito favorable a los autos de su representada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2009, se ordenó agregar y se admitió el escrito de pruebas presentado en fecha quince (15) de Diciembre de 2008, por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Respecto a la prueba de Posiciones Juradas contenida en el Primer punto del escrito de pruebas, se evidenció que la parte actora, ciudadana ADRIANA CARRIZALES, se encuentra domiciliada en la población de Cabudare del Estado Lara, para lo cual se ordenó librar exhorto anexo a oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio con Jurisdicción en la población de Cabudare del Estado Lara, a fin de que por ante el Juzgado designado absuelva las posiciones juradas que le formulase la parte demandada. Igualmente siguiente a que finalicen las posiciones juradas que debe absolver la parte actora, ciudadana ADRIANA CARRIZALES, el Juzgado designado deberá fijar el día y la hora a fin de que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, se acordó reservarse fijar la oportunidad en que la ciudadana PILAR DE MILLAN, debería absolver las posiciones juradas ante éste Juzgado, una vez que conste en autos las resultas de la comisión que se libró a fin que la parte actora absuelva posiciones juradas.
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la Contestación la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento, y al respecto señaló que la parte actora en su libelo de demanda fundamenta su pretensión en el literal “b” del artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario es decir: “ En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”, y si bien la parte actora produce junto con el libelo el instrumento que demuestra la titularidad del derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, hecho sobre el cual no existe controversia, no obstante produce junto con el libelo de la demanda unos instrumentos privados de los cuales supuestamente se debería derivar inmediatamente el derecho deducido, como bien señala la norma adjetiva del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acerca de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda.-
Los instrumentos privados en referencia producidos por la parte actora juntos con el libelo de la demanda, están marcados con las letras G y H cursantes a los folios 29 al 40; esos instrumentos producidos juntos con el libelo de demanda y de los cuales se debería derivar inmediatamente el derecho deducido, se refieren a un señor llamado RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS, cuya identificación omite la parte actora, el cual no es parte del presente juicio, que dicho defecto de forma constituye una omisión de los instrumentos fundamentales que deben producirse con el libelo y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, como lo indica la norma adjetiva del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no se puede producir en juicio en nombre propio un derecho ajeno y ello es lo que pretende la parte actora al producir instrumentos privados referidos a terceros que no son parte en el juicio.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del precitado artículo 340, el cual es del tenor siguiente:
“...El libelo de la demanda deberá expresar...”
(...).
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En el caso sub judice la cuestión previa in commento ha sido motivada en la falta de documentos que soporten el hecho de la necesidad que tenga la parte demandante de ocupar el inmueble, ya que consignó a los autos un contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS cuya identificación omite la parte actora, el cual no es parte del presente juicio, que dicho defecto de forma constituye una omisión de los instrumentos fundamentales que deben producirse con el libelo y de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.
Entonces esta juzgadora observa que se evidencia del libelo de demanda que la parte actora señala en su libelo de demanda que su representada la ciudadana ADRIANA CARRIZALEZ PIÑA contrajo matrimonio con el ciudadano RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS, de cuya unión matrimonial nació FERNANDO JESUS, conformando así una modesta familia venezolana clase media, quienes decidieron el 28 de febrero de 2006 arrendar un inmueble en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa LARBECA BIENES RAICES, que lo señalado por la parte actora está efectivamente relacionado con los contratos de arrendamiento que riela a los folios 29 al 40 del expediente judicial, las cuales son demostrativas, por una parte, que quien suscribe el contrato de arrendamiento es el esposo de la parte accionante, tal y como ella lo alegó en su libelo de demanda, y como consta en el Acta de Matrimonio consignada a los autos, documentos de los que se deriva la pretensión de la demandante, y que demuestran el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las precisiones que anteceden, observa esta juzgadora que consta en los autos, específicamente anexo al libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la pretensión esgrimida por la actora, esto es, el desalojo por necesidad, lo cual confirma la posición dirigida a desestimar la cuestión previa bajo análisis, pues de tales instrumentos deriva la fuente de la obligación aludida. No obstante lo anterior, es de aclarar que en modo alguno el presente pronunciamiento prejuzga sobre la valoración que de tales documentos se efectúe en la oportunidad de conocer del mérito de la controversia. Y así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, no puede este juzgado sino declarar sin lugar la cuestión previa opuesta a tenor de lo dispuesto en los ordinales 6° de los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El apoderado Judicial de la parte actora alega que su representada es propietaria de un inmueble distinguido con el N° 144, situado en el piso 14, Bloque A, Edificio Doralta, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Caracas, según documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador (ahora Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital) en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 3, Tomo 55, Protocolo 1, cuya propiedad se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 1310, de fecha 27/03/1984, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) emitido a favor de la ciudadana Adriana Carrizalez Piña, en su condición de heredera universal de la de cujus Mercedes Coromoto Piña Ramírez, el cual anexó marcado B al libelo de demanda.
Arguyendo la apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 1 de marzo de 1989, el ciudadano Jesús Carrizalez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.638.249, quien era padre y representante legal de su poderdante, es decir; ciudadana Adriana Carrizalez Piña, suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con la ciudadana Pilar de Millan, ya identificada, sobre el inmueble constituido por el apartamento N° 144, piso 14, del Bloque A del Edificio Doralta, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas; que en fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano JESÚS CARRIZALEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado, cedió y traspaso de manera plena, formal e irrevocable a su hija Adriana Carrizalez Piña, todos los derechos, intereses y acciones sobre el referido contrato de arrendamiento suscrito el 1/03/1989, según se evidencia del documento notariado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador del Federal, bajo el N° 8, Tomo 10; señalando la actora que la inquilina fue debidamente notificada mediante telegrama PC, enviado a través de IPOSTEL, el cual fue entregado el 2/04/2003.
Aduciendo la representación judicial de la parte accionante, que en la cláusula segunda del contrato in comento, se estableció que la duración del mismo sería por un plazo de 12 meses, convirtiéndose en un contrato indeterminado. Señala la actora que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas, y de cuya unión nació el menor Fernando Jesús, que en fecha 28 de febrero de 2006, decidieron arrendar una casa N° T4-26, ubicado en el Conjunto Residencial La Mora, Urbanización Villa Mora, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esgrimiendo que dicho alegato se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por el conyugue de su representada con la empresa Larbeca Bienes Raíces C.A, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya fecha de vencimiento del contrato suscrito en fecha 29 de agosto de 2007; que a su poderdante y su núcleo familiar la notificaron del vencimiento del contrato, que su representada se acogió a la prorroga legal que venció en fecha 29 de agosto de 2008; que en virtud del vencimiento de la prorroga legal, procedió a ofrecerle en venta a la inquilina ciudadana Pilar de Millán, el inmueble de su propiedad, mediante notificación judicial efectuada en fecha 28 de noviembre de 2007, a través del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señalando la parte actora, que su representada y su núcleo familiar no poseen otra propiedad que puedan ocupar ni tienen los medios económicos suficientes para poder arrendar otro inmueble, por lo que en vista de la imperiosa necesidad que en se encuentra su representada y toda vez que la inquilina no ha desalojado el inmueble objeto de la presente controversia, fundamentó su demanda en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demandó a la ciudadana Pilar de Millán, ya identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: En hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda contradijo la mima en todas sus partes en los hechos como en cuanto al derecho, negó que el derecho reclamado haya existido, porque no ha existido el hecho constitutivo del derecho alegado por la parte actora en la cual fundamenta su demanda, el cual es el literal “B” del artículo 34 del Decreto Con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Negó los hechos planteados por la parte actora, pues no consta en autos la relación conyugal entre la demandante Adriana Carrizales y el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas, persona que no ha sido ni siquiera identificado por la parte actora en el libelo de demanda, quien es por otra parte el titular del contrato privado de arrendamiento señalado por la parte actora como fundamento de su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que no procede el derecho invocado pues no puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, como lo señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido impugnó el contrato de arrendamiento insertó a los folios 29 al 34 marcado “G”, el contrato privado de arrendamiento, el cual se encuentra inserto en el expediente de la presente causa en los folios 35 al 40 marcado “H”, la carta de notificación de no Renovación la cual se encuentra inserta en el expediente en el folio cuarenta y uno (41) y marcado como anexo I, y los documentos privados conformados por los recibos de Prorroga legal, los cuales se encuentran insertos en el expediente de la presente causa en los folios 42 al 46.-
Continua alegando el apoderado judicial de la parte demandada que es arriesgado presumir que el sustento y los recursos deriven de alguna relaciona laboral, y que no es temerario entonces pensar que un cambio de domicilio de una ciudad como Barquisimeto a la ciudad de caracas, entraña indefectiblemente mayores gastos y entraña también un traslado quizás dentro de la misma empresa donde laboran, o bien la renuncia a éste y la búsqueda de un nuevo empleo en el nuevo domicilio, todo lo cual se impone y es necesario que esta circunstancia de hecho sean alegadas y probadas por la parte actora de conformidad con los artículo 1.354 del código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación a la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el apoderado Judicial de la parte actora, para demostrar tal afirmación trae a los autos original de contrato de arrendamiento suscrito entre JESUS CARRIZALES RODRIGUEZ Y PILAR DE MILLAN, contrato de cesión suscrito entre JESUS RAFAEL CARRIZALES RODRIGUEZ y ADRIANA CARRIZALES PIÑA mediante el cual le cede todos los derechos, intereses u acciones del contrato de arrendamiento celebrado privadamente en fecha 01-03-1989, constante de dos (2) folios útiles, constancia de envió de telegrama del Instituto Postal Telegráfico, que al mediante la cual le notifican a la arrendataria de la cesión del contrato de arrendamiento a la ciudadana ADRIANA CARRIZALEZ PIÑA, documentos que al no haber sido impugnados son valorados como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento las partes de común acuerdo establecieron: “ LA DURACIÓN DE ESTE CONTRATO ES POR UN PLAZO DE DOCE (12) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA POR LO QUE SU VENCIMIENTO SERÁ EL DÍA PRIMERO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SE ACEPTA EL MISMO CON CARÁCTER IMPRORROGABLE, POR LO QUE QUEDA EXPRESAMENTE ENTENDIDO QUE EL INMUEBLE A ESTA NEGOCIACIÓN DEBERA SER DESOCUPADO AL VENCIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO”… Fin de la cita
De la cláusula anteriormente transcrita se evidencia que el contrato se suscribió por 12 meses desde el 01 de marzo de 1990 hasta el 01 de marzo de 1991, que el contrato de arrendamiento fue considerado por las partes improrrogable, entonces luego de vencido la prorroga contractual, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador continuó recibiendo el canon de arrendamiento, operando en el presente caso la tácita reconducción establecida en los artículo 1600 y 1601 del código civil, en consecuencia se debe determinar que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, verificándose el primer requisito para que prospere la pretensión de desalojo por necesidad. Y así se decide.- -
Con relación al segundo de los requisitos como lo es cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, al respecto la parte actora alegó ser propietaria del inmueble objeto de la presente demanda distinguido con el N° 144, situado en el piso 14, Bloque A, Edificio Doralta, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Caracas, según documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador (ahora Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital) en fecha 16 de julio de 1974, bajo el N° 3, Tomo 55, Protocolo 1, cuya propiedad se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 1310, de fecha 27/03/1984, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT) emitido a favor de la ciudadana Adriana Carrizalez Piña, en su condición de heredera universal de la de cujus Mercedes Coromoto Piña Ramírez, documenta
les que al no haber sido tachadas de falsa por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la causante MERCEDES COROMOTO PIÑA RAMIREZ en vida fue la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, que la demandante es hija y heredera Universal de MERCEDES COROMOTO PIÑA RAMIREZ, y por lo tanto es heredera o beneficiaria tal y como se desprende del planilla sucesoral, de lo anteriormente transcrito se evidencia que en el presente caso quedó demostrado el segundo requisito para que prospere la acción de desalojo al evidenciarse el carácter de propietaria con el que actúa la parte demandante ciudadana ADRIANA CARRIZALES PIÑA. Y así se decide
Con relación al tercer requisito como lo es la necesidad de ocupar el inmueble de marras, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas, que en fecha 28 de febrero de 2006, decidieron arrendar una casa N° T4-26, ubicado en el Conjunto Residencial La Mora, Urbanización Villa Mora, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, esgrimiendo que dicho alegato se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por el conyugue de su representada con la empresa Larbeca Bienes Raíces C.A, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuya fecha de vencimiento del contrato suscrito en fecha 29 de agosto de 2007; que a su poderdante y su núcleo familiar le notificaron del vencimiento del contrato, que su representada se acogió a la prorroga legal que venció en fecha 29 de agosto de 2008; que en virtud del vencimiento de la prórroga legal, procedió a ofrecerle en venta a la inquilina ciudadana Pilar de Millan, el inmueble de su propiedad, mediante notificación judicial efectuada en fecha 28 de noviembre de 2007, a través del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señalando igualmente que su representada y su núcleo familiar no poseen otra propiedad que puedan ocupar ni tienen los medios económicos suficientes para poder arrendar otro inmueble, por lo que en vista de la imperiosa necesidad que en se encuentra su representada demandó el desalojo del mismo, en este sentido la parte actora a los fines de probar sus afirmaciones de hecho, consignó a los autos original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre LABERCA BIENES RAICES, C.A y RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS, de fecha 29 de Agosto de 2.006, así como Comunicación de fecha 29 de junio de 2.007 dirigida al ciudadano RONALD RANGEL ARMAS, mediante la cual le notifican de la no renovación del contrato de arrendamiento, que dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y debían ser ratificadas en el presente juicio, a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanadas de tercero que no forma parte del presente juicio, en este sentido promueve la testimonial del ciudadano RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS y OMAR ARTURO RANGEL ARMAS a los fines de ratificar en su condición de terceros los contratos de arrendamiento suscritos con Alberca Bienes y Raices, C.A en fecha 28 de Febrero de 2006 y 29 de Agosto de 2009 y su prorroga legal.
De las testimoniales promovidas por la parte demandante a los fines de ratificar dichas documentales privadas, se evidencia de las mismas que los ciudadanos RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS y OMAR ARTURO RANGEL ARMAS no son representantes de la empresa Alberca Raices C.A, como tercero de donde emana el contrato de arrendamiento privado, y la comunicación de la no prorroga del contrato, aunado al hecho que al momento de dar la declaración el ciudadano OMAR ARTURO RANGEL ARMAS señaló tener interés en las resultas del juicio, razón por la cual este Tribunal debe concluir que en el presente caso quedaron desechados dichos documentos privados en la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis y juzgamiento de las probanzas consignadas por la representación de la parte actora a los fines de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad se aprecia que la parte actora trae a los autos partida de matrimonio emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara de los ciudadanos RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS y la propietaria del inmueble ADRIANA CARRIZALES PIÑA, con dicha documental se constata lo alegado por la representación judicial en su libelo de demanda cuando afirma que su representada contrajo matrimonio con el Ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas evidenciándose el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos antes señalados. Y así se decide.-
Que la parte actora trae a los autos copia certificada del expediente de consignaciones No.264-08, del Juzgado Primero del Municipio Paladino y Simón Planas del Estado Lara, donde se evidencia que el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas, cónyuge de la parte actora, deposita a nombre de Alberca Bienes Raíces, C.A el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008, por la suma de Bs.F 460,00, en virtud de la negativa de la Administradora Alberca C.A de darle el recibo correspondiente del mes de Septiembre, por el contrato suscrito entre el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas y la Sociedad Mercantil Alberca Bienes y Raíces, C.a, por el inmueble ubicado en el conjunto residencial La Mora, urbanización Villa Mora, Cabudare-Estado Lara, ya que su prórroga legal venció el 29 de agosto de 2008, y que debido a la crisis habitacional no ha sido posible desocupar el inmueble arrendado, documental que es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachada de falsa por la representación de la parte demandada. Y así se decide.-
Ahora bien de dicha documental se evidencia que el cónyuge de la parte demandada se encuentra consignado el canon de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones del Juzgado Primero del Municipio Paladino y Simón Planas del Estado Lara a nombre de la Sociedad Mercantil Alberca Bienes Raíces C.A por un inmueble ubicado en el estado Lara, en virtud del contrato de arrendamiento existente entre ellas, ya que luego de vencida la Prórroga Legal no quiso la arrendadora emitir recibo de pago al arrendatario, del mes de septiembre del año 2008, entonces habiéndose demostrado el vinculo matrimonial existente entre la parte actora y el ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas, es menester traer a colación el artículo 1.163 del Código Civil que establece: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, aplicando la norma in comento al caso en cuestión se evidencia que el Ciudadano Ronald Ignacio Rangel Armas deposita a nombre del arrendadora el canon de arrendamiento en virtud del convención suscrita entre él y Laberca C.A, que es de suponerse que el Ciudadano RONALD IGNACIO RANGEL ARMAS tiene una relación arrendaticia en virtud de la consignación del canon de arrendamiento, y que el contrato para sí y su núcleo familiar, es decir para su esposa ciudadana Adriana Carrizalez y su hijo, entonces los efectos de la referida relación arrendaticia la alcanza a ella y a su grupo familiar, que al señalar el consignatario en su escrito, que el motivo de la consignación realizada ante el Juzgado Primero del Municipio Paladino y Simón Planas del Estado Lara, es el hecho que la arrendadora no le quiso entregar recibo de pago en virtud de vencimiento de la prorroga legal en fecha 29 de Agosto de 2008 ya que no le ha sido posible desocupar el inmueble arrendado debido a la crisis habitacional, es evidente que dicha documental se aprecia el estado de necesidad que tiene la parte actora junto con su grupo familiar de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de que las consecuencias de esa relación contractual alcanza a la parte actora ya que va en detrimento de sus derechos. Y así se decide
Seguidamente pasa esta sentenciadora a analizar las probanzas consignadas por la parte demandada para desvirtuar la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble, en este sentido consigna a los autos copia simple del expediente No AP31-S-2007-001978 mediante la cual se gestionó la notificación judicial realizada por la ciudadana Adriana Carrizalez Piña a la ciudadana Pilar de Millán donde le hacen el ofrecimiento de venta del inmueble que ella ocupa en su calidad de arrendataria, que dicho hecho se encuentra fuera del contradictorio ya que este fue uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y con ello lo que hace es corroborar la afirmación del demandante. Y así se establece.-
Asimismo consignó copia de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se ventiló una demanda de Desalojo por falta de pago, de dicha documental se aprecia que el tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda de Desalojo por falta de pago por considerar el Tribunal de Alzada que los pagos realizados por la parte demandada fueron hechos dentro de los 15 días siguientes al mes vencido, conforme a los previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en este sentido se aprecia que dicha decisión no es vinculante ya que en ese caso se estaba demandado el desalojo por falta de pago y en el presente caso se esta demandado el desalojo por necesidad, razón por cual este Tribunal la desecha por no guardar relación con el hecho controvertido, asimismo consignó copia de la sentencia del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinales 4,5,6 ambos del Código de Procedimiento Civil, de la misma se aprecia que la juzgadora fundamentó su decisión en el hecho que la demandante no había acompañado al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales donde basa su pretensión, en este sentido se evidencia que no se pronunció sobre el fondo de lo debatido y que dicha decisión en nada sirva para desvirtuar lo alegado por la actora, toda vez que no guarda relación con el hecho controvertido que es la necesidad de ocupar el inmueble de la parte actora, asimismo la parte demandada consigna a los autos un Perfil Hemodinámica Dopper Materno Fetal, un informe medico de la Clínica Popular, partida de nacimiento de Maria del Pilar quien es hija de Pilar Medina de Millán y Enrique José Millán Malaver, de dichas documentales no se aprecia merito probatorio alguno, por ser impertinentes y no guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide-
Visto que en el presente caso la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, habiéndose demostrado el último supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
-V-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Defensor Ad-litem de la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Ordinal 6° del Artículo 340 Ejusdem, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara por la ciudadana ADRIANA CARRIZALEZ PIÑA en contra de la ciudadana PILAR DE MILLAN, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por el apartamento N° 144, piso 14, del Bloque A del Edificio Doralta, ubicado entre las esquinas de Chimborazo a Porvenir, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.-
SEGUNDO: Se le concede al arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia Definitivamente Firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de Julio del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, siendo las 10:26 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
AGG/APR/eli***
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