REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce(14) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000997
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CUATRO TODO CUATRO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1997, bajo el N° 41, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA Y MARIO BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL BALCON LLANERO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, bajo el N° 64, Tomo 39-A-Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos
MOTIVO: Resolución de Contrato. (Homologación de Desistimiento.)
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1 de junio de 2008, su representado Distribuidora Cuatro Todo Cuatro S.A, cedió en arrendamiento a la empresa Tasca Restaurant El Balcón Llanero C.A, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el N° PL-51, ubicado en el Nivel Plaza del centro Comercial Buenaventura Vista Place, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Capital de fecha 04 de julio de 2008, anotado bajo el N° 97, Tomo 100 de los libros de autenticaciones. En dicho contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula segunda que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 1 de junio de 2008, que el canon se estableció en la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,oo) mensuales, esgrimiendo igualmente; que la parte demandada dejó de cancelar dichos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto hasta diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo y abril de 2009, lo que hace un total de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,oo), pautando en el contrato in comento que la falta de pago de los cánones de arrendamiento le otorgaría pleno derecho a la actora a solicitar la resolución del referido contrato, y por ende la entrega del inmueble antes descrito, por lo que en virtud de las múltiples gestiones realizadas para obtener el pago de las cuotas de arrendamientos antes señaladas, procedió a demandar a la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Balcon Llanero C.A, para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento anteriormente indicado, y por ende la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
Segundo: A pagar la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos y un monto equivalente a ocho mil bolívares (Bs. 8.000) por cada mes de ocupación del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Tasca Restaurant El Balcon Llanero C.A, en la persona de su directora ciudadana Marisol del Valle Malave Salazar.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2009, los ciudadanos Antonio Brando y Mario Brando, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.710 y 119.059, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de reforma a la demanda en donde –entre otras cosas- alega que la inquilina dejó de cancelar de manera inexplicable los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero hasta mayo de 2009, lo cual arroja la cantidad total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), y toda vez que la parte demandada no realizó la cancelación de los mismos sin importar las gestiones extrajudiciales efectuadas por el actor para obtener el pago de los referidos cánones de arrendamiento, procedió a demandar a la sociedad mercantil Tasca Restaurant El Balcon Llanero C.A, para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento anteriormente indicado, y por ende la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
Segundo: A pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) por concepto de los canones de arrendamientos insolutos y un monto equivalente a ocho mil bolívares (Bs. 8.000) por cada mes de ocupación del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo.
Tercero: Al pago de las costas y costos del proceso.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de reforma al libelo de demanda por los tramites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Tasca Restaurant El Balcon Llanero C.A, en la persona de su directora ciudadana Marisol del Valle Malave Salazar, concediéndole un (1) día como término de distancia, asimismo se ordenó y libró exhorto, oficio anexo a compulsa al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de la citación del demandado.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada anexa a oficio y despacho al Juzgado distribuidor del Municipio Zamora del Estado Miranda
Compareció en fecha 03 de julio de 2009, el abogado Mario Brando, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.059, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y desistió del presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Este Tribunal observa, que el desistimiento fue realizado antes de haberse realizado la citación del demandado, por lo que no es necesario su consentimiento.
Asimismo la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, realizó el desistimiento del procedimiento, que el apoderado está debidamente facultado para ello, tal y como se evidencia del Poder que riela a los folios 7 y 8 del presente asunto.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado MARIO BRANDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 3 de Julio de 2009 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
En la misma fecha, siendo las 10:02 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/AP/eli***
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