REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001528

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALVARO DIAZ Y CIA S.N.C; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1999, bajo el N° 22, Tomo 25- A-Pro.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA TERESA MORENO SUAREZ e INGIRD BORREGO LEÓN, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros°36.229 y 55.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHEIAM CKAWKI ABOU-JOUK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.181.012

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN EULOGIA COLLINS URBINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.498.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Homologación de Transacción)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Narrativa
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por las ciudadanas Ingrid Borrego Leon y María Teresa Moreno, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 55.638 y 36.229, respectivamente, en contra del ciudadano Cheiam Ckawki Abou-Jouk, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.181.012 por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal.

Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que suscribió contrato de arrendamiento a plazo fijo ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, el 21 de Noviembre de 2007, bajo el N° 25, Tomo 179, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2007, con el ciudadano Cheiam Ckawki Abou-Jouk, ya identificado, sobre un inmueble constituido por el local comercial L-1, ubicado en la planta baja del edificio De Oro, situado entre la esquina de Miguelacho a Miseria, Parroquia La Candelaria, Caracas; esgrimiendo el actor; que en la cláusula tercera del contrato in comento se estableció que la duración del mismo sería por un plazo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de noviembre de 2007, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes manifestare con antelación al vencimiento del contrato la prorroga.

Señalando el accionante que una vez vencida la prorroga legal las partes no suscribieron expresamente la prorroga del contrato, toda vez que su poderdante se encontraba imposibilitada para hacerlo, a lo cual procedieron a notificar al arrendatario de la no prorroga de la misma; que aun cuando ha corrido con creces más del lapso se la prorroga pautada, el inquilino incumplió su obligación de entregar el bien inmueble a su representado, razón por la cual procedieron a demandar al ciudadano Cheiam Ckawki Abou-Jouk, anteriormente identificado; para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento con vigencia desde el 1 de noviembre de 2007, suscrito sobre un inmueble constituido por el local comercial L-1, ubicado en la planta baja del edificio De Oro, situado entre la esquina de Miguelacho a Miseria, Parroquia La Candelaria, Caracas.

Segundo: A pagar las costas y costos del proceso.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CHEIAM CKAWKI ABOU-JOUK, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose compulsa el día 25 de junio de 2009.

Compareció el alguacil Cesar Martínez, en fecha 01 de julio de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

Las ciudadanas Ingrid Borrego y María Moreno, en su carácter de parte apoderadas judiciales de la parte actora comparecieron en fecha 8 de julio de 2009, por una parte y por la otra el ciudadano Cheiam Ckawki Abou-Jouk, representado por la abogada en ejercicio Carmen Collins, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.498, en su carácter de demandado, y consignaron escrito de convenimiento en donde –entre otras cosas- el demandado se dio por citado, renunciando al lapso de comparecencia, reconociendo su obligación de hacer entrega del inmueble constituido por el local comercial L-1, ubicado en la planta baja del Edificio De Oro, situado entre la esquina de Miguelacho a Miseria, Parroquia La Candelaria, Caracas. Asimismo, solicitó se le concediera un plazo de gracia hasta el 15 de enero de 2010, a los fines de hacer entrega del bien inmueble, comprometiéndose la parte demandada a tener solvente hasta la fecha de entrega todos los servicios básicos, ofreciéndose a pagar por concepto de indemnización compensatoria por el daño causado a su poderdante por la demora en la entrega del inmueble la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes hasta la entrega definitiva del bien inmueble objeto de la presente controversia, pautándose que dicho pago no podrá ser considerado como novación de la obligación. Acto seguido las apoderadas judiciales de la parte actora aceptaron el ofrecimiento efectuado por el demandada, concediéndole el plazo solicitado, estableciéndose igualmente que el incumplimiento por parte del inquilino, dará derecho y facultad a la parte actora a solicitar la entrega del inmueble. Conviniendo ambas partes que nada quedan a deberse por concepto de honorarios de abogados ni por ningún otro motivo, renunciando expresamente a cualquier reclamación o indemnización que pudieran derivar con daños y perjuicios, desistiendo de todas clase de acciones presentes o futuras, impartiéndose el reciproco finiquito, solicitando la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de convenimiento, y del presente auto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que las apoderadas judiciales de la parte actora tiene plena facultad según se desprende del poder cursante al folio 5 y 6, asimismo se evidencia que al 35 al 37 cursa poder donde la apoderada judicial del demandada tiene plena facultad para suscribir la presente transacción, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.

III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 08/07/2009, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Así mismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) día del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
eli***