REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: AP31-V-2009-002265

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por el ciudadano Ponciano Mújica Maizo, titular de la cédula de identidad N° 249.936, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUÍS BELTRÁN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.344, en donde señala, que en el año 1968, adquirió un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de 421,82, mediante una compra realizada a los ciudadanos María Alonzo de Martínez, Mercedes Alonzo de Melian, Isabel Alonzo de Pérez y Claudio Pedro Alonzo, titulares de las cédulas de identidad Nros° 46.292, 61.720, 61.721 y 629.315, respectivamente; según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N° 56, Protocolo Primero del Tomo 10.

Aduciendo también, que de dicha compra quedo pendiente un saldo deudor de 5.000 bolívares, estableciéndose hipoteca legal a favor de los vendedores, para ser cancelado dicho monto mediante 32 cuotas de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), actualmente cero quince bolívares (Bs. F. 0,15) mensuales, mediante letras de cambio firmadas por el accionante; y una cuota de 200 bolívares, actualmente 0,20 bolívares fuertes, todo para un total de 33 cuotas. Que previo acuerdo hecho por los vendedores, la ciudadana Mercedes Alonzo R. de Melian, era la autorizada para emitir las 33 cuotas correspondientes, siendo aceptado por la parte actora, alegando el accionante haber pagado en su totalidad las cuotas pautadas.

Esgrimiendo que la ciudadana MERCEDES DE MELIAN, ya identificada, y representada por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ CORRO Y ZAIDA ISABEL ALONZO DE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros° 6.463.667 629.314, respectivamente, y representados estos a su vez por el ciudadano MÁXIMO ARMANDO MELEAN ALONZO, titular de la cédula de identidad N° 48.168, según documento autenticado por la Notaría Décima Octava de Caracas, le otorgó la liberación de la hipoteca mediante instrumento autenticado por dicha Notaría; que en el mes de octubre de 1996, mediante las gestiones de un abogado, éste hizo entrega del documento de liberación de hipoteca a la Oficina de Registro del Tercer Circuito, y la parte actora lo recibió conforme, y que en el año 2008, al momento de poner en orden las bienhechurías construidas sobre el terreno anteriormente indicado, y en virtud al hecho de que la nota marginal no fue estampada en su oportunidad por cuanto el documento de liberación de hipoteca contenida un error, la parte actora procedió a buscar a los vendedores anteriormente indicados, no obteniendo resultados positivos, por lo que de conformidad con los artículos 772, 1953 y 1979 del Código Civil, ejerció la acción de Prescripción Adquisitiva.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda lo hace previa las siguientes consideraciones:

Luego de leído el contenido del libelo de demanda, se observa que el ciudadano Ponciano Mújica Maizo, titular de la cédula de identidad N° 249.936, parte actora, no señaló contra quien o quienes va ejercida la acción por él invocada, en este sentido se trae a colación el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

omisis…….

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

……. omisis……

(negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa es imperioso destacar que no consta en el escrito libelar que la parte actora hubiese señalado e identificado contra quien va dirigida la acción ejercida, lo cual conlleva a una omisión de forma de los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva, que señala los requisitos de admisibilidad o los parámetros iniciales para poder admitir una acción, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Ponciano Mujica Maizo, anteriormente identificado, toda vez que que el libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Anabel González González.
La Secretaria

Arlene Padilla