REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000372
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URIEL C. A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 99, Tomo 245 A QTO, Expediente Nº 461219, en fecha 07 de septiembre de 1998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAHI VILORIA HERRERA, ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL y MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.314, 111.271 Y 111.270, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ENCAVEN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Noviembre de 1979, bajo el Nº 23, Tomo 190-A Pro, siendo su última modificación en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 184-A, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la Sociedad Mercantil URIEL C. A., introdujo libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil ENCAVEN, C. A.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace algunos años ha sostenido actividades comerciales con la sociedad mercantil ENCAVEN C. A., la cual presta servicios de mantenimiento, administración y servicios de comida y comedores tanto para entes públicos como privados, y es responsable de los comedores industriales de las sociedades mercantiles PROCTER & GAMBLE y DHL. Así mismo, señaló que la sociedad Mercantil ENCAVEN C. A., le compraba productos terminados de confitería para distribuirlos en dichos comedores, y con cada compra se le hacía entrega de la factura original correspondiente.
Igualmente, alegó que se han vencido las facturas correspondientes a los días 25 de enero de 2008, 08 de febrero de 2008, 15 de febrero de 2008 y 22 de febrero de 2008, y la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar lo que le adeuda que equivale a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.322,70).
Fundamentó su acción la demandante en los artículos 1354 del Código Civil, 124 y 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ENCAVEN C. A.
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito constante cuatro (4) folios útiles reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda observa:
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad permitiéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Al respecto este Tribunal considera oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su libro “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs. 438 y 439, señala al respecto lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de mayo del año 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 19 de Junio de 2009, la parte demandada no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el procedimiento tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder con la entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la respectiva citación, situaciones estas que debe verificarse dentro de los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, que al no comprobarse los supuestos antes señalados en el presente caso es forzoso para este Tribunal, declarar la Perención de la Instancia conforme con el preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Dra.Anabel González González
LA SECRETARIA
Arlene Padilla Reyes
En esta misma fecha 21 de julio de 2009, siendo las 3:08 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
Mariana***
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