REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000126

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAMON DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.894.747 y V-2.892.572

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMELI DELGADO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.280.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.687 y 8.986.852, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.894.747 y V-2.892.572, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.280, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.503.687 y V-8.986.852, respectivamente por DESALOJO.
Esgrimieron los apoderados judiciales de la parte actora, que sus representados son legítimos propietarios de una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle La Esmeralda Callejón La Esmeralda, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa Nº 18-2, Tercera Planta, según consta de Título Supletorio suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Mayo de 2006; que sus representados en el año 2002 celebraron en forma verbal contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE.
Alegaron que su hijo de nombre EDWIN ANTONIO, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble citado, motivado a que va ha conformar una familia y no posee ni le es posible encontrar un inmueble en que vivir, por lo que su representado se ve en la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE por el desalojo del inmueble, fundamentado su acción en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto de esta demanda, el cual deberá ser devuelto al demandante libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
En fecha 22 de enero de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de autos que de la última de las citaciones se haga dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 02 de Marzo de 2009.

Compareció el ciudadano GRESJOSVER PLANAS ROJAS, en fecha 12 de marzo de 2008, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, y compulsa con su debida orden de comparecencia sin firmar librada al ciudadano JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ.

En fecha 27 de abril de 2009, se ordenó la citación por carteles del ciudadano JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009 se agregaron a los autos las publicaciones de los carteles de citación, los cuales fueron efectuados en los diarios en Nacional y el Universal.-

En fecha 25 de mayo de 2009, compareció la secretaria y dejo constancia de haber cumplido la última de las formalidades establecidas en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de junio de 2009 se dió por citado el ciudadano JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y se opuso a la medida de Secuestro sobre el bien inmueble solicitado.

En fecha 10 de junio de 2009, el Abogado ERNESTO RINCÓN MURILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa correspondiente al ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta a pruebas la causa la parte actora presentó escrito en fecha 22 de Junio de 2009, promoviendo pruebas documentales, de informes y de testigos que adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció el Abogado Ernesto Rincón Murillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784, y consignó escrito de promoción de pruebas e impugnó las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas mediante auto de fecha 29 de junio de 2009.

De seguidas este Juzgado pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:



-II-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demanda al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en virtud que lo acreditado en los autos es solo copia fotostática de un supuesto titulo supletorio suficiente de propiedad sobre las bienechurias señaladas en el libelo de la demanda. Documento el cual impugnó formal y expresamente en este acto y que reposa marcado A de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora se opuso a la cuestión previa y produjo y hizo valer el original del Titulo Supletorio, del cual se evidencia la legitimidad de sus poderdantes que son propietarios del inmueble, de conformidad al artículo en referencia, motivo por el cual solicita que la cuestión previa se desechada.-
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta aprecia que la parte demandada fundamento su cuestión previa en la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que no ha acreditado en autos ser propietarios de las bienechurias señaladas en el libelo.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Entonces si una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, conformada por los ciudadanos JOSE RAMÓN ROA DUQUE Y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, razón por la cual es obligatorio concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Original de Titulo Supletorio suficiente de Propiedad emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de fecha 18 de mayo de 2006 a favor de JOSE RAMON ROA DUQUE
2.-Copia de la Partida de Nacimiento a nombre de Edwin Antonio expedida en fecha 05 de Septiembre de 1984
3.- Prueba de Informe al Banco de Venezuela a fin de que informe la identificación de los depósitos de la cuenta de ahorros Número 01020219100100131362 perteneciente al ciudadano JOSE RAMÓN ROA DUQUE, por la cantidad de Doscientos treinta Bolívares Fuertes.-
4.-Copia simple de contrato de arrendamiento entre JOSE RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS SOLANO DE ROA con los ciudadanos BLANCA ESTHER SOLANO y JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ, el cual no esta suscrito por ninguna de los mencionados.

5.-.-Partida de Nacimiento del ciudadano ESWIN ANTONIO emitida por la casa del Poder Popular-Parroquia 23 de Enero

6.-Carta de Residencias a nombre de EDWIN ANTONIO ROA SOLANO de fecha 04 de Febrero de 2009 emitida por el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador parroquia Sucre No.177.

7.-Copia de comunicación dirigida BLANCA ESTHER SOLANO de fecha 11 de marzo de 2008 mediante la cual la insta a que acuda a la oficina de Asesoria Legal del Ministerio de Infraestructura para tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado

8.-Copia de segunda citación de fecha 13 de marzo de 2008 mediante la cual la insta a comparecer en la oficina de Asesoria Legal del Ministerio de Infraestructura para tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado.

9.-Copia de tercera citación de fecha 31 de marzo de 2008 mediante la cual la insta a comparecer en la oficina de Asesoria Legal del Ministerio de Infraestructura para tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado.

10-Estados de cuenta Bancarios Enero a Junio de 2009.-

11.- Testimoniales de los ciudadanos MAGDALENA DEL PILAR AMAGUAYA SAMANIEGO Y ROQUE PRIN.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Autorización otorgada por el ciudadano JOSE RAMÓN ROA DUQUE para la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO para gestionar por CANTV el bloqueo de DDN y DDI del número de teléfono No.028706084 en fecha 29 de mayo de 2000.-
2.-Autorización otorgada por el ciudadano JOSE RAMÓN ROA DUQUE para la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO para gestionar todo lo referente a la vivienda de su propiedad ubicada en el segundo callejón la Esmeralda No.49-40 Los Magallanes Catia.-
3.-Autorización otorgada por el ciudadano JOSE RAMÓN ROA DUQUE para la ciudadana BLANCA ESTHER SOLANO para gestionar ante el comité de Tierra las diligencias sobre el terreno de su casa, ubicada en el segundo callejón la Esmeralda No.49-40 Los Magallanes Catia.
4.-Autorización otorgada por los ciudadanos JOSE RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS SOLANO DE ROA para los ciudadanos BLANCA ESTHER SOLANO y JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ para que estén atentos en todo lo relacionado a los inquilinos de los apartamento uno y dos.-
5.-Autorización Autorización otorgada por los ciudadanos JOSE RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS SOLANO DE ROA para los ciudadanos BLANCA ESTHER SOLANO, para que los represente en todo las gestiones relacionadas con su casa ubicada en el segundo callejón la Esmeralda No.49-40 Los Magallanes Catia

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apoderada judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que sus representados son legítimos propietarios de una casa construida sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle La Esmeralda Callejón La Esmeralda, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Casa Nº 18-2, Tercera Planta, según consta de Título Supletorio suficiente de Propiedad, declarado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Mayo de 2006; que sus representados en el año 2002 celebraron en forma verbal contrato de arrendamiento con los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE.
Alegaron que su hijo de nombre EDWIN ANTONIO, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble citado, motivado a que va ha conformar una familia y no posee ni le es posible encontrar un inmueble en que vivir, por lo que su representado se ve en la imperiosa necesidad de demandar a los ciudadanos JUAN JOSÉ CHIRINOS SÁNCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE por el desalojo del inmueble, fundamentado su acción en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Ha desalojar el inmueble objeto de esta demanda, el cual deberá ser devuelto al demandante libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que lo recibió.
Por otra parte los demandados al momento de contestar la demanda rechazaron, negaron y contradijeron que sus poderdantes hayan pactado en forma verbal o por escrito algún convenio de arrendamiento sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, rechazaron y negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora cuando señala que el hijo de EDWIN ANTONIO tiene la necesidad de ocupar el inmueble, que deba cancelar las costas del proceso, que sus representados hayan efectuado deposito por concepto de canon de arrendamiento.

Que es falso de toda falsedad que exista un contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de la demanda pero ciertamente sus representados tienen contrato verbal de comodato sobre el inmueble señalado en la demanda, al cual le han hecho las reparaciones necesarias para evitar el deterioro y lo habitan con consentimiento de los propietarios quienes se lo entregaron a sus representados en préstamo de uso, para habitarlo y lo cuidan como uno buen padre de familia, y que no son inquilinos, ya que sus poderdantes habitan el bien por préstamo de uso con la condición de cuidarlo y vigilar toda la vivienda que consta de tres plantas, motivado a que los propietarios tuvieron que mudarse a la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en el mes de Noviembre de 1.999 por problemas que se originaron con personas del sector bajo una serie de amenazas en contra de ese grupo familiar, que los propietarios dialogaron con su representada Banca Esther Solana Andrade para que se encargara de alquilar las otras plantas de la vivienda, responsabilidad que fue adquirida en el año 2000 hasta el mes de diciembre de 2007.-

Negaron que sus representados hubiesen realizado deposito alguno por ante Institución Bancaria a favor de los demandantes y se desconoce las existencia de los supuestos vauches bancarios.

Que la necesidad que tiene el hijo de EDWIN ANTONIO de la vivienda es un hecho futuro e incierto de conformar una familia, para poder prosperar cualquier acción de este tipo se debe demostrar al Tribunal con evidentes pruebas la existencia del matrimonio o unión concubinario, y la necesidad que se tiene de una vivienda.

Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo por necesidad, a saber:
a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.

Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación a la existencia del contrato de arrendamiento verbal, el apoderado Judicial de la parte actora, para demostrar tal afirmación promueve la Prueba de Informe al Banco de Venezuela a fin de que informe la identificación de los depósitos de la cuenta de ahorros Número 01020219100100131362 perteneciente al ciudadano JOSE RAMÓN ROA DUQUE, por la cantidad de Doscientos treinta Bolívares Fuertes (BS 230,00) para ratificar el estado de cuenta bancario presentado a los autos, al respecto se observa que el Banco de Venezuela no informó sobre tal requerimiento razón por la cual este Tribunal no tiene merito para valorar, ya que dicho estado de cuenta al emanar de un tercero que no es parte del juicio debía ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Asimismo se aprecia que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del contrato verbal trae a loa autos Copia simple de contrato de arrendamiento entre JOSE RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS SOLANO DE ROA con los ciudadanos BLANCA ESTHER SOLANO y JUAN JOSE CHIRINOS SANCHEZ, el cual no se encuentra suscrito por ninguna de los mencionados, en este sentido se aprecia que el mencionado documento no tiene valor alguno, ya que no puede ser objeto de desconocimiento por parte de los demandados. Y así se decide
Copias de comunicación dirigida BLANCA ESTHER SOLANO de fecha 11, 13,31 de marzo de 2008 mediante la cual insta a que acuda a la oficina de Asesoria Legal del Ministerio de Infraestructura para tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado, se evidencia que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte del presente juicio, y toda vez que no fueron ratificados por el tercero, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De las testimoniales de los ciudadanos MAGDALENA DEL PILAR AMAGUAYA SAMANIEGO Y ROQUE PRIN se evidencia de las declaraciones de los testigos, que los mismos fueron contestes en sus testimonios, y no incurrieron en contradicciones con relación a que BLANCA SOLANO Y JUAN JOSE CHIRINO son inquilinos de GLADYS SOLANO ROA Y JOSE RAMÓN ROA, desde el año 2000, pero dicha prueba no es contundente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, ya que no se logro demostrar el pago del canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble, requisito este indispensable para la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia es forzoso determinar que en el presente caso no esta claramente demostrado la existencia del contrato verbal de arrendamiento que fuere alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Y así se decide.-

De ahí, que no habiendo los accionantes cumplido con el primero de los requisitos establecidos en la ley para que prospere la acción de desalojo por necesidad, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, es forzoso concluir que su pretensión no deberá prosperar en derecho. Y así se decide.-

De lo anterior se desprende que al no quedar demostrado el primer requisito necesario para la procedencia del desalojo por necesidad, dicha situación a lo que da lugar es a la declaratoria sin lugar de la presente demanda, resultando innecesario analizar las demás probanzas presentadas por las partes en la presente causa. Y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO POR NECESIDAD que intentara los ciudadanos JOSE RAMÓN ROA DUQUE y GLADYS CECILIA SOLANO DE ROA en contra del ciudadano JUAN JOSÉ CHIRINOS SANCHEZ y BLANCA ESTHER SOLANO ANDRADE, ya identificados al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo la 2:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

LISBETH VELASQUEZ.




Mariana***