REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001990
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZAPATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el N° 77, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, CARLOS PETIT y FEDERICA ALCALA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 12.710, 83.025, 86.686 Y 101.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENGENSON YOSEPH PARRA ARIAS y EDWARSON ESTONY PARRA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 13.422.347 y 17.760.466, respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA ESTA ASISTIDA POR EL: Ciudadano DOMINGO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.661.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Homologación de Transacción).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Federica Alcalá, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 101.708, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de los ciudadanos Engenson Joseph Parra Arias y Edwarson Estony Parra Arias, por Resolución de Contrato.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que en fecha 6 de Marzo de 2009, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con los señores Engenson Joseph Parra Arias y Edwarson Estony Parra Arias , anteriormente identificados, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 290 mts2, situado en el Callejon Bolívar con Avenida Bolívar, Urbanización Arvelo, San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esgrimiendo el actor, que en dicho contrato de arrendamiento se pactó que la duración del mismo sería de un (1) año fijo contado a partir del día 09 de marzo de 2009, prorrogable en forma automática por periodos iguales, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase su deseo de no prorrogarlo, así mismo; establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500) pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, aduciendo el actor que los inquilinos adeudan los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009, lo cual arroja un total de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) y en virtud de que varias oportunidades han realizado las gestiones pertinentes para obtener el pago de los cánones antes indicados procedió a demandar a los ciudadanos Engenson Joseph Parra Arias y Edwarson Estony Parra Arias, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamientos suscrito en fecha 06 de marzo de 2009, y en consecuencia entregar totalmente desocupado el bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 290 mts2, situado en el Callejón Bolívar con Avenida Bolívar, Urbanización Arvelo, San Martín, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 7.500,00) por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, causados con motivo de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, estimado en los cánones de arrendamientos insolutos.
En fecha 26 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ENGENSON YOSEPH PARRA ARIAS y EDWARSON ESTONY PARRA ARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.422.347 y 17.760.466, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la ultima de las citaciones se haga, en el horario comprendido desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., para que den contestación a la demanda, incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES ZAPATA C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Librándose las correspondientes compulsas de citación a los codemandados, en fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, compareció la ciudadana Federica Alcalá, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.708, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de transacción celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/07/09, en el cual ambas partes estando presente, tanto la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistido de abogado, ésta se da por citada, renunciando al lapso de comparecencia conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, conviniendo en dar por resuelto y definitivamente terminado el contrato de arrendamiento in comento, obligándose los inquilinos a hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas el día 1° de marzo de 2010, a pagar al demandante la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) mensuales, pagaderos los primeros 5 días de cada mes, correspondiente a la indemnización sustitutiva transaccional por el derecho de uso del inmueble, durante todo el lapso de gracia concedido para la entrega del mismo, y culminado dicho lapso de gracia los demandados deberán hacer entrega del bien inmueble ya discriminado totalmente desocupado de bienes y personas, que durante el plazo convenido para la entrega los demandados no podrán sin el consentimiento expreso y por escrito de la demandante ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicho bien, ni tampoco constituir comodatarios. Quedando entendido y expresamente lo aceptan las partes que cualquier reclamación por parte de terceros ocupantes o de personas naturales o jurídicas, que tenga o pretendan derechos sobre el inmueble, originado por cualquier titulo emitido por los demandados, serán entendidas y resueltas por cuenta de éstos, y la demandante no reconocerá tales derechos o contratos que terceras personas hayan podido suscribir con los demandados, en consecuencia los demandados asumen cualquier acción incoada por estas personas naturales o jurídicas, haciéndose responsables de cualquier daño que estos terceros puedan causar a la demandante o poseedores del inmueble en cuestión. De igual manera ambas partes expresamente renuncian a cualquier indemnización que correspondiera por concepto de daños y perjuicios, y que se hubiesen podido ocasionar, quedando saldada cualquier reclamación derivada del contrato, pautándose que el incumplimiento de cualquiera de los pagos convenidos en el escrito transaccional así como de hacer entrega del inmueble dará el demandante el derecho de solicitar la ejecución del convenimiento, requiriendo ambas partes dos (2) copias del escrito de solicitud y de la presente homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora estaba plenamente facultado para transar, según instrumento poder que cursa a los folios del 6 al 10 del expediente, y la parte demandada al momento de celebrar la transacción aquí planteado estaba asistido de abogado, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, este Despacho estima que se han cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.
III
DISPOSITIVO
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 08/07/2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.5, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones de esa notaría, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Del mismo, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) día del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA Acc.
LISBETH VELASQUEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
LISBETH VELASQUEZ.
eli***
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