REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: AP31-V-2009-002627
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana María J. Guerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.529.431, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 91.503, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.543.945, en contra de la ciudadana PAOLA GARCÍA CONTRERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.724.837, por Desalojo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
Señala la parte actora que en febrero del año 2000, aproximadamente, la hermana de su representada sufrió un accidente anestésico quedando en estado vegetativo persistente, según certificado medico marcado B anexa al escrito libelar, lo cual llevo a la accionante a buscar un apartamento más grande toda vez que vivía con su mamá, su hijo, su hermana y la hija menor para entonces. Que en el mes de julio de 2004, dio en arrendamiento el apartamento distinguido con el N° 33, ubicado en el piso 3, del edificio MARICRUZ, Parroquia San José, entre las esquinas de San Narciso y Santa Inés, Caracas, dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 40, Tomo 17, Protocolo Primero, en fecha 14 de junio de 2007, anexo marcado “C”, a la ciudadana Paola García Contreras, ya identificada.
Esgrimiendo la actora, que la duración del contrato era por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día 19/07/2004, prorrogable automáticamente por el mismo periodo a menos que alguna de las partes manifestase su deseo de no prorrogarlo, asimismo pautaron la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y el cual fue aumentado en el año 2007 a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500). Que para el año 2006, su poderdante le notificó a la madre de la inquilina si quería comprar el inmueble lo cual nunca se concreto; que en el mes de febrero de 2007, su representada fue desalojada de la vivienda que estaba ocupando con su grupo familiar, teniendo que quedarse cada uno en vivienda de familiares.
Arguye la actora, que en el año 2008, su poderdante volvió a comunicarse y a entenderse con la mamá de la arrendataria, no obteniendo respuesta alguna para que realizasen la desocupación del apartamento arrendado, a lo cual en el año de 2009, en virtud de la situación el ciudadano Edwin Enrique Franquiz Pérez, titular de la cédula de identidad N° 13.637.129, hijo de su representada, alquiló un apartamento en Guarenas, ofreciéndole a su madre que se mudara con él, a lo cual consignó contrato de arrendamiento y partida de nacimiento marcadas E y F.
Esgrimiendo la actora, que aunado a todos los dichos por este señalado la inquilina adeuda el condominio de todo el año 2008 y lo que va del presente año, incumplimiento está con la pautado en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, pasando dicha deuda al departamento legal con los intereses y gastos de abogados, que conjuntamente a la deuda antes indicada, la demandada esta morosa en la cancelación de dos (2) meses de canon de arrendamiento es decir; mayo y junio de 2009, por lo que procedió a demandar a la ciudadana Paola Garcia Contreras, ya identificada; por necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble objeto de la presente controversia.
Segundo: En pagar la deuda de condominio anteriormente señalada
Tercero: En pagar los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda de condominio, así como los gastos que ocasionaron por concepto de los trámites realizados por el departamento legal.
Cuarto: En cancelar las dos (2) mensualidades vencidas
Una vez analizados los alegatos y dichos esgrimidos por el actor, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (negrilla y subrayado del Tribunal)
Igualmente el artículo 34 eiusdem, reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
B.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivos. (omisis…)
(negrillas y subrayado del Tribunal)
Esta Instancia luego de revisado y estudiado el contrato de arrendamiento anexo al escrito libelar marcado “B”, se desprende de la cláusula Séptima del mismo, que ambas partes establecieron que el plazo de duración del contrato celebrado era de seis (6) meses contado a partir del 16 de julio de 2004, considerándose dicho término prorrogado automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere aviso a la otra su voluntad de no renovarlo; y como quiera que en el contenido del contrato in comento se establecieron prorrogas de manera automática por periodos con un lapso de duración igual, razón por la cual se debe establecer que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.-
En el caso concreto mal podría esta instancia admitir la presente demanda en virtud de la solicitud de desalojo de un contrato a tiempo determinado intentado por la parte actora, contraviniendo así lo pautado para los casos que se rigen por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso indicarle a la parte accionante, que la vía idónea para ejercer su pretensión es la Resolución y no el desalojo, por lo que en virtud de los razonamientos antes expuestos y de las normas transcritas anteriormente este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana FRANCYS COROMOTO PÉREZ en contra de la ciudadana PAOLA GARCÍA CONTRERAS. Así se establece.
LA JUEZ,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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