REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-001064
PARTE DEMANDANTE: RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.898 de fecha 12 de septiembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005; inscrita en fecha 28 de diciembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según documento Constitutivo Estatutario registrado bajo el Nº 67, Tomo 256-A-Sgdo., y modificado su objeto social en la Asamblea de Accionistas de fecha 8 de Mayo de 2007, ante el registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de Julio del 2007, bajo el Nº 71, Tomo 144-A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 38.803 de fecha 5 de noviembre de 2007 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática según Decreto 5.246 de fecha 28 de marzo de 2007 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.654 de fecha 28 de marzo de 2007, derogado por el Decreto 6.626 de fecha 03 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.130 de fecha 03 de marzo de 2009,inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nros. G-20007528-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CENTENO, DANELYS SUÁREZ, EDUARDO CORDERO, HELEN HERNÁNDEZ, DAYA ALTUVE y MIREYA MIER y TERÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.312, 70.950, 81.547, 118.984 y 117.114, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FREDY ARGENIS RAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.416.045, no tiene representante acreditado en autos.
MOTIVO: REINTEGRO DE ALQUILERES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil RED DE TRANSMISIONES DE VENEZUELA (REDTV), en contra del ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA, por REINTEGRO DE ALQUILERES.
Indicó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2007 con el ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA, debidamente autenticado ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 01, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad constituido por ocho (8) oficinas distinguidas con los Nros. 3-1, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7 y 3-8, ubicadas en el Tercer Piso del Edificio Pasaje La Seguridad, situado en la Avenida Andrés Bello, Esquina las Ibarras, Municipio Libertador.
Así mismo, alegó que al momento de la suscripción de dicho contrato entregó al ciudadano Fredy Argenis Raguá, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 84.000,00), por concepto de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Igualmente, alega que el demandado se comprometió a reintegrar dentro del lapso de sesenta (60) días luego de el vencimiento del contrato de arrendamiento, el depósito dado en garantía más los intereses generados hasta la fecha de culminación por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE BOLÍAVRES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 143.111, 42) entendiéndose que la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS(123.000,00) corresponden al depósito, más VEINTE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 20.111, 42), correspondientes a los intereses.
Fundamentó su acción la demandante en los artículos 23, 24, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 06 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió la demanda por el juicio breve, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano FREDY ARGENIS RAGUA.
En fecha 14 de mayo de 2009, se libró la compulsa, a la parte demandada, la cual fue consignada por el Alguacil GIANCARLOS PEÑA LA MARCA, en virtud que transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora diera el debido impulso procesal.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado y negritas del Tribunal
Ahora bien conforme con el criterio ante esgrimido, se evidencia que en el caso que nos ocupa desde el día 14 de mayo del año 2009, fecha en la cual se libró compulsa a la parte demandada, hasta el día de hoy, no existe actuación alguna realizada por la parte actora para impulsar el procedimiento, y si bien es cierto que la justicia es gratuita y que fue eliminada la carga que tenía el actor de cancelar los aranceles judiciales correspondientes a la compulsa, no es menos cierto que tal y como lo establece el criterio jurisprudencial, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, carga ésta que debe ser satisfecha en primer lugar con el aporte de los respectivos fotostatos a fin de que sea librada la compulsa, tal y como fue exigido en el auto de admisión de la demanda; y, en segundo lugar proceder ha entregar al alguacil los emolumentos necesario para la practica de la respectiva citación, situaciones estas que no se verificaron de manera concurrente dentro de los treinta (30) días después de la admisión de la demanda, lo cual encuadra dentro del mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte actora previsto en el anteriormente trascrito ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del prenombrado artículo 267 de nuestra Ley procesal, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha 06 de julio de 2009, siendo las 11:45 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELÁSQUEZ
Mariana***
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