REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
ADAN RAMÓN CASTILLO y GLORIA MARGARITA MARÍN de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.469 y V-2.378.640, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano CARLOS SALAZAR MAGO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.557.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
Materia: FAMILIA
EXP: AP31-F-2009-000575
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos ADAN RAMÓN CASTILLO y GLORIA MARGARITA MARÍN de CASTILLO, debidamente asistidos por el ciudadano CARLOS SALAZAR MAGO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 11 de mayo de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 12 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, compareció la ciudadana Gloria Marín otorgó Poder-Apud al ciudadano Carlos Salazar Mago, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.557, asimismo consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación, siendo proveído por auto en fecha 02 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Yanko Conde en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada.
Posteriormente el día 29 de junio de 2009, la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial (Encargada), abogada Zulaima Dum Colmenares, manifiesto su conformidad con la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Adan Rondón Castillo y Gloria Margarita Marín.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos ADAN RONDON CASTILLO y GLORIA MARGARITA MARIN CASTILLO En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:
“…El día 11 de enero de 1.978, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio,…...…OMISSIS….Durante nuestra unión matrimonial procreamos seis (6) hijos, que llevan por nombres Luisa Yamileth, Blanca Rosa, Adán Ramón, Oscar Eduardo, Lérida Yelitza y Ronald Castillo Marín, todos mayores de edad, quienes cuentan en los actuales momentos con 42, 41, 40, 38, 34, y 32 años de edad, respectivamente, según se evidencia de copias simples de sus partidas de nacimientos y fotocopias de cédulas…..OMISSIS…. Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en ésta ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Conjunto Residencial Queseras del Medio, Terraza A, Bloque 51, Piso 2, Apto. 02-01, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de abril de 1994, estableciendo cada uno de nosotros domicilios separados y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma,…OMISSIS…..Para solicitar como en efecto lo hacemos la disolución del vínculo matrimonia, por la ruptura prolongada de vida en común de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a bienes que liquidar manifestamos al Tribunal, que durante la comunidad conyugal que existió entre nosotros, no llegamos adquirir ningún tipo de bienes, en consecuencia nada tenemos que reclamos ni por este ni por ningún otro respecto….OMISSIS….”.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 4509, de la ciudadana Lérida Yelitza, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2° Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 791, del ciudadano Oscar Eduardo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3° Copia certifica de la Partida de Nacimiento N° 2.331, del ciudadano Adán Ramón, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1591, de la ciudadana Blanca Rosa, expedida por el Jefe Civil Interino de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 3275, de la ciudadana Luisa Yamilet, expedida por el Jefe Civil Interino de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6° Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 264, del ciudadano Ronald Alexander, expedida por la Oficina Principal del Registro Público Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
7° Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 6, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de Caricuao la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Adán Ramón Castillo y Gloria Margarita Marín Carrasco contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1.978, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas;
8° Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Gloria Margarita Marín de Castillo, Adán Ramón Castillo, Luisa Yamilet, Blanca Rosa, Adán Ramón, Oscar Eduardo, Lérida Yelitza y Ronald Castillo Marín, cuyas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 15 de abril de 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ADAN RAMÓN CASTILLO y GLORIA MARGARITA MARÍN de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.433.469 y V-2.378.640, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 6 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN
DOR/MAR/fanny*
AP31-2009-F-000575
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