REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado actualmente en Funchal, Madeira Portugal, titular de la cédula de identidad N° 16-953.585; APODERADA JUDICIAL: MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 51.193.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.960.519, en su carácter de Director Ejecutivo de la Empresa CORPORACION LKMZ INVESTMENT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el N° 74, Tomo 51-A-Cto, realizándose su última modificación estatutaria el día 20 de julio de 2007, registrada bajo la misma oficina de registro el día 25 de septiembre de 2007, bajo el N° 73, Tomo 102-A-Cto.- No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MATERIA: Mercantil.
Asunto No. AP31-M-2008-000023.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado a los fines de interrumpir la prescripción por la abogada MARIA MARLENE DE ANDRADE RODRIGUEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA, ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2007.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Cobro de Bolívares a los fines de interrumpir la prescripción por el procedimiento oral, en el juicio seguido por el ciudadano AURELIO PESTANA FERREIRA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑEZ. Asimismo, declinó la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio ordenándose su inmediata remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 29 de enero de 2008, dándosele entrada previo abocamiento del Juez Temporal.-
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos a la compulsa, y solicitó se ordene la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que el Tribunal provea sobre la medida peticionada.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, se libró compulsa a la parte demandada y se aperturó Cuaderno de Medidas.
Por diligencia del 15 de febrero de 2008, la parte actora en el cuaderno de medidas consignó los fotostátos requeridos, siendo certificados y agregados al respectivo cuaderno por auto de fecha 20 de febrero de 2008.
Mediante fallo dictado en fecha 20 de febrero de 2008, en el Cuaderno de Medidas, se negó la medida Preventiva de Embargo peticionada por la actora.
A través de diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, el apoderado actor solicitó al Tribunal que nuevamente analice la procedencia de la medida de Embargo solicitada.
Por decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal declaró Improcedente la petición formulada por el abogado JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, y en consecuencia, declaró definitivamente firme la decisión dictada el día 20 de febrero de 2008, que negó la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano Miguel Villa, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada con la finalidad de practicar la citación del demandado, resultando infructuosa la misma.
En fecha 30 de junio de 2008, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de las resultas de la citación practicada por el Alguacil designado.
En fecha 03 de julio de 2008, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada CORPORACIÓN LKMZ INVESTMENT, C.A., en la persona de su Director Ejecutivo ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑEZ SANCHEZ, el cual fue librado en esa misma fecha.-
Por auto dictado en esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano NICOLA QUARANTA GIAMPAOLO, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares (procedimiento oral), circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde la fecha en que se libró el cartel el 03 de julio de 2008, hasta la presente data ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 03 de julio de 2008, oportunidad en la cual se libró el cartel de citación, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía dada la infructuosidad de la citación personal, impulsar a través de los medios legalmente establecidos, la citación del demandado, aunado a que no compareció a retirar el Cartel para proceder a su publicación.-
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m).
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
DOR/MARG/grisel
Exp. N° AP31-M-2008-000023
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