REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos GIOVANINA CIRCELLI ALBARRACIN, GIOVANNINO CIRCELLI ALBARRACIN y CARMELINA CIRCELLI ALBARRACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.847.714, V-12.230.012 y V- 9.246.355, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.650.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARCOS ANTONIO ARIAS PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.687.830. APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio OFELIA SOLORZANO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.723.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Pruebas)
Tipo de decisión: Interlocutoria.

Expediente: AP31-V-2009-000843.


I

Conforme a lo ordenado en el auto que antecede y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el escrito de pruebas que riela a los folios 62 al 68 del cuaderno principal, consignado por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, en fecha 02 de julio de 2009, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

En el Capítulo II del escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada, promueve el mérito favorable de los autos, el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; no obstante, si de las actuaciones que integran el presente expediente emerge algún mérito favorable de los autos el Juez está obligado a valorarlo conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo III, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.
En relación al Capítulo “IV” y “VI” (sic), mediante los cuales promueve la testimonial de la ciudadana CINDY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.427.205, e Inspección Judicial, este Tribunal observa:
Que en fecha 9 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, siendo la oportunidad para ello, entendiéndose abierta a pruebas la presente causa, por diez (10) días a partir de ese momento, exclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a fin de promover y evacuar todas aquellas pruebas que las partes consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.
De manera que, en el caso de autos, los interesados gozaban del lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas, teniendo el derecho de promover, incluso, hasta el último día, siempre que dicha prueba pudiera evacuarse en esa misma oportunidad, sin perjuicio de la prórroga de los lapsos prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 202 ejusdem, señala:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario….”

Ahora bien, del cómputo realizado mediante auto dictado en esta misma fecha, se desprende que el día de hoy es el último día, de los diez (10) días para promover y evacuar las pruebas en la presente causa. Sin embargo, a pesar de que el lapso probatorio se inició el 9/06/2009, exclusive, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió testimonial e inspección judicial, el penúltimo día del lapso probatorio, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.) según se desprende del comprobante de recepción cursante al folio 205, resultando dicha prueba imposible de evacuar en esa misma oportunidad, por lo que admitir dicha testimonial e inspección conllevaría a una evacuación extemporánea por tardía, dada la naturaleza de las mismas, ya que no es posible en el caso de autos prorrogar de oficio el lapso probatorio, sin una causa legal, y menos aún cuando la promovente no lo ha solicitado, de conformidad con el artículo 202 ibídem.
De ahí que, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la admisión de las testimonial e inspección judicial promovidas en el capítulo “IV” y “VI” (sic), del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, a pesar de haber sido promovidas el penúltimo día del lapso legal, dado que su evacuación resultaría extemporánea por tardía, contraviniéndose (de ser admitidas) el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la promovente no solicitó prorroga alguna, siendo hoy el último día del lapso probatorio.

II

En consecuencia, dadas las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Admisión de la testimonial e Inspección Judicial promovidas en el Capítulo “IV” y Capitulo “VI” (sic), respectivamente, del escrito de pruebas presentado por la abogada OFELIA SOLORZANO GUZMAN, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PEREZ, parte demandada, quedando admitidas sólo las documentales promovidas en el capítulo III del referido escrito.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad Capital de la República, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ PROVISORIO


DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.
DOR/Marg.-
Asunto No. AP31-V-2009-000843.-