REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-5.300.241.


DEMANDADO: YASMÍN SÁNCHEZ DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-13.337.789.

APODERADOS
DEMANDANTES: Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Angel Galíndez y Federica Alcalá, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759 y 101.708, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADA: Pedro Víctor Requiz Cisneros, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 14.778.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000250


(OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)




- I –
- NARRATIVA –

En fecha 17 de febrero de 2.009 se apertura el presente cuaderno de mediadas con motivo del juicio principal que cursa en el Expediente signado con el No AP31-V-2009-000250.
En fecha 19 de mayo de 2.009 este Tribunal decreta medida de secuestro, y se ordena la práctica de la misma a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de ésta Circunscripción Judicial (folios 11 al 16).
En fecha 22 de mayo de 2.009 el apoderado de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual se opone a la medida cautelar decretada (folio 24), y presenta diligencia donde señala los fundamentos de su oposición (folios 26 y 27).
En fecha 25 de mayo de 2.009, este Tribunal mediante auto declara que la oposición a la medida fue hecha de manera tempestiva (folios 28-29).
En fecha 26 de mayo de 2.009, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia solicita que se suspenda la medida decretada (folio 31).
En fecha 26 de mayo de 2.009 fue ejecutada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, la mediada cautelar de secuestro.
En fecha 28 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 46).
En fecha 10 de junio de 2009 se agregan al cuaderno de medidas los oficios Nos 0121-09 y 0123-09 de fechas 25/05/2009 y 28/05/2009, respectivamente, emanados del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal en la presente oportunidad resolver la oposición interpuesta en contra la medida cautelar de secuestro, y a tales efectos:
- II –
- MOTIVA –
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal procedió a decretar medida de secuestro en base a lo establecido en el numeral 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, sobre el siguiente bien inmueble: Casa quinta denominada EMITA, ubicada en la Calle Arturo Michelena de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, el apoderado de la parte demandada argumentó en su escrito de oposición a la medida cautelar, y que son los fundamentos de dicha oposición:
1) Que una vez dictado el auto que acuerda la mediada de secuestro el Tribunal se remitió el despacho de comisión y no dejó transcurrir tres (3) días de despacho para permitir que la parte demandada pudiera ejercer su derecho a la defensa, violentándose el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que en virtud a estarse sustanciando una solicitud de acumulación de causas por conexión, el proceso se paraliza y el Tribunal no podía decretar ninguna medida cautelar;
3) Que el decreto de la medida constituye un adelanto de opinión a la solicitud de la parte actora;
4) Que en virtud al recurso de apelación ejercido en el juicio principal contra el auto que inadmitió unas pruebas por él promovidas y que habiendo sido oída dicha apelación, mal podía el Tribunal decretar y ordenar la ejecución de medida alguna;
5) Que en virtud a que la parte actora no es la arrendadora, el Tribunal no podía decretar medida alguna a favor de ella;

Así las cosas, este Tribunal lo primero que debe señalar es que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Dentro del lapso de pruebas el apoderado de la parte demandada interpuso escrito en el cual señala:
1) Que la parte actora no tiene cualidad, y argumenta que la ciudadana Maribel Rodríguez no es la arrendadora, y que solo es la propietaria;
2) Que promueve y da por reproducido el contenido de los artículos 41 y 39 de la ley de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que dado que se encontraba en curso la prórroga legal, no era posible decretar medida de secuestro y que ello sólo era posible una vez vencido el lapso de la prórroga legal.
3) Que para el momento en que se dictó la medida cautelar no había sentencia, y que por lo tanto los fundamentos hechos por el Tribunal al señalar que “podía quedar ilusoria la ejecución del fallo” no es correcta, ya que, e insiste en ello, no había un fallo.

Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que la oposición a las medidas cautelares dictadas en el proceso civil no tienen el efecto suspensivo de la medida dictada. A esta conclusión se llega en primer lugar porque la oposición a la medida no es un recurso de apelación, y en segundo lugar, porque el Código no le da ese efecto. Otro argumento de peso que permite concluir lo anterior es que el artículo 603 eiusdem permite el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la articulación de la oposición a la medida, y la cual será oída en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, negándosele el efecto suspensivo. Es por ello que, si la decisión que resuelve la oposición no tiene efectos suspensivo, mal podría pretenderse que lo tuviera la oposición a la medida. Es por ello que este Tribunal desecha el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada.
En relación a lo opuesto por el apoderado de la parte demandada, relativo a que para el momento en que se decretó la medida se estaba sustanciando una solicitud de conexión de causas, y que como consecuencia de ello el proceso se paralizaba, se observa que efectivamente en fecha 18 de mayo de 2.009 (folio 229 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal) el apoderado de la demandada solicitó se decretara la acumulación por conexión con una causa que cursaba en ese momento ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, decretándose ésta acumulación en fecha 01 de junio de 2.009 (folios 7 al 9 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal). Ahora bien, la propia decisión que decretó la conexión, señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, la causa principal quedaría suspendida una vez que dicha decisión adquiriera firmeza, y siendo que la medida cautelar fue decretada en fecha 19 de mayo de 2.009 y ejecutada en fecha 26 de mayo de 2.009, mal podía ser suspendida antes del pronunciamiento de conexión de causas, por lo que para el momento del decreto y para la oportunidad de la ejecución de la medida el juicio principal no se encontraba en suspenso, este Tribunal desecha dicho argumento y alegato. Así se decide.-
Otro de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada en su escrito de oposición se refieren a que este Tribunal con el decreto de la medida hizo un adelanto de opinión sobre la solicitud de la actora en el juicio relativa a la resolución del contrato, y que dio por demostrado que existían deterioros y que los mismos eran culpa de la demandada. Al respecto hay que señalar que el auto el decretó de la medida cautelar en ningún momento este Tribunal realizó valoración alguna de prueba, ni mucho menos se indicó que existía un deterioro y que los mismos eran imputables a la demandada. El Tribunal se limitó a señalar que de las pruebas aportadas emanaba una presunción de buen derecho, y se advirtió que la valoración de las pruebas serían hechas, como corresponde en la sentencia definitiva que resolviere el fondo del asunto. Todo ello se observa con meridiana claridad en el decreto de la medida, el cual dice de manera textual:
“Es por ello que sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto controvertido se emita con ocasión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera este Tribunal y sin que signifique apreciación de ellos, que de las pruebas mencionadas emana la presunción de buen derecho, requisito de la tutela cautelar. Así se establece.”
Tal como se observa, el abogado Pedro Requiz tergiversa de manera mal intencionada lo expresado por este Juzgado en el decreto de la medida cautelar, ya que en ninguna parte del mismo se señala que el deterioro se encontrare plenamente probado, sino que había una presunción de buen derecho, concepto totalmente válido y aplicable en el sistema cautelar.
Es por lo anterior que este Tribunal desecha y desestima el argumento del apoderado de la parte demandada en el sentido de que este Tribunal al momento del decreto de la mediada cautelar adelantó opinión sobre el fondo de la controversia. Así se decide.-
También fundamentó su oposición en el hecho de que en el juicio principal había apelado de un auto dictado por este Tribunal en el cual se le negó unas pruebas, y que habiendo apelado de dicho auto, y habiendo sido escuchada dicha apelación, mal podía el Tribunal decretar la mediada de secuestro. En relación a este argumento hay que señalar que el hecho de que se hubiere escuchado una apelación (a un solo efecto) interpuesta en el juicio principal en contra de un auto que inadmitió unas pruebas, ello no causa el efecto de prohibir el decreto de medidas cautelares, ya que la ley no le otorga ese efecto. Es por ello que este Tribunal desecha este argumento. Así se decide.-
Otro de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada para hacer oposición al decreto de la medida se refiere a que según su criterio la parte actora no es la arrendadora y que por lo tanto el Tribunal no podía decretar una medida a su favor. Lo señalado por el apoderado de la parte demandada no es otra cosa que la falta de cualidad de la parte actora, la cual, al tratarse de un asunto que debe ser decidido como punto previo en la sentencia de fondo, este Tribunal mal podría entrar a hacer consideraciones al respecto en la presente decisión y que al tratarse de una defensa de fondo el Tribunal se pronunciará de forma debida en la Sentencia Definitiva. Así se decide.-
El apoderado de la parte demandada señaló que promovía los artículos 41 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que en virtud a que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba en curso la prórroga legal, no era en consecuencia posible el decreto de la medida de secuestro ya que, según señala, esta medida solo es posible que se decrete cuando vence el lapso de la prórroga legal. En relación a este argumento este Tribunal debe señalar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala el supuesto en que vencida la prórroga legal arrendaticia el arrendatario no hiciere entrega del inmueble arrendado, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro del inmueble arrendado. Pero también el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en ordinal 7° señala:
Art. 599: Se decretará el secuestro:
(…omissis…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

Tal como se observa, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece otros supuestos distintos para el decreto de la medida de secuestro de la cosa arrendada diferente al supuesto de hecho del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo plenamente posible el decreto de medidas cautelares durante el lapso de la relación contractual y durante la prórroga legal arrendaticia. Es por todo lo anterior que este Tribunal desecha el argumento del apoderado de la parte demandada en el sentido de que el secuestro de un inmueble arrendado solo procede por los motivos del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
En relación al argumento de que el decreto de la medida señaló que la misma se dictaba para evitar de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, señalando el abogado Pedro Requiz, en su carácter de apoderada de la demandada que en el presente caso no se había dictado el fallo, este Tribunal debe señalar que dicho argumento denota un absoluto desconocimiento por parte del abogado en relación al sistema cautelar y su función en el proceso, dado que, cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala como requisito para el decreto de la medida que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, hace referencia el legislador al futuro fallo que será dictado en el juicio principal, ya que precisamente una de las funciones es la de prevenir el perjuicio que pudiera ocasionar para el justiciable la espera del pronunciamiento sobre el fondo y que este adquiera firmeza.
En este sentido cabe citar las palabras del autor venezolano Rafael Ortiz-Ortiz:
“La existencia del estado de derecho que tiende a realizar todo ordenamiento jurídico, no se agota con la cognición por parte del Estado de los planteamientos de cada uno de los particulares; ni la declaración o ejecución de cara al resultado de aquel proceso, sino que requiere dotar a los ciudadanos de la posibilidad de asegurar su derecho, aún antes de que sea declarado”
(En. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. En el ordenamiento jurídico venezolano”, Paredes Editores, Caracas 1997, pág. 87)
Por su parte el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche nos señala que una de las características esenciales de las mediadas cautelares es su instrumentalizad, y señala que:
“Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no es la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…omissis…). Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación…
La instrumentalizad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalizad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos (…) Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual.”
(En: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas, 1997, pág. 291 y sig..)
Y precisamente una de las características de las medidas cautelares es su provisoriedad, entendida ésta como una necesaria consecuencia de la instrumentalizad o subsidiariedad, y en tal virtud la providencia cautelar suple uno de los efectos de la futura providencia definitiva. Ello también explica que una vez dictada la sentencia definitivamente firme, ya no sería posible el decreto de medidas cautelares sino de medidas ejecutivas.
Es por todo lo anterior que este Tribunal rechaza el argumento de oposición presentado por el apoderado de la parte demandada en el sentido de que para el momento de que se dictó la medida cautelar de secuestro no existía un fallo o sentencia definitiva. Así se declara.-
Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados que, y en virtud a que la parte demandada en este juicio no logró desvirtuar las razones y motivos que tuvo este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de secuestro y siendo que se evidencia que los presupuestos en los que se basó el Tribunal para el decreto de la misma aún se mantienen, necesario es declarar sin lugar la oposición y ratificar la medida, como efectivamente se declarará en la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se decide.-

- De la Recusación ejercida en contra de la Juez Comisionada para la ejecución de la medida preventiva de secuestro -

Habiéndose librado despacho de comisión a los fines de la practica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, y habiendo correspondido el conocimiento de dicha comisión al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa que:
Se evidencia del acta levanta al efecto por el Tribunal comisionado que durante la practica de la medida comisionada, el Abogado Pedro Requiz, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Recusó a la Jueza Milena Márquez Caicaguare en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que dicho Tribunal actuaba en ejercicio de la Comisión librada por este Juzgado, corresponde a este Tribunal decidir la recusación planteada y para ello observa:
Lo primero que hay que señalar es que la Juez recusada actuaba por comisión librada por este Juzgado, por lo que la recusación debía ser planteada en la forma establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces comisionados “podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento”. Sobre el particular la Sala de Casación Civil en Sentencia del 13 de abril del 2.000, No 107, Exp. No 91-0719, estableció que:

“Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
(Lo subrayado y las negritas son de este Juzgado)

Tal como se observa del criterio jurisprudencial antes señalado, el cual es ampliamente acogido por este Tribunal, la recusación de los funcionarios establecidos en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro del que se encuentran los jueces comisionados, debe ser hecha dentro de los tres (3) siguientes a su avocamiento. En el presente caso, se observa que en fecha 20 de mayo de 2.009 fue recibida la comisión, ordenando la Jueza darle entrada y anotarlo en los libros respectivos, y siendo que en las comisiones el Juez Comisionado no pronuncia un auto avocándose, debe entenderse que el lapso de los tres (3) días para la recusación del Juez Comisionado, se computan a partir de la recepción de la referida comisión; por lo que en el presente caso, la recusación debía ser propuesta dentro de los tres (3) días siguientes 21, 22 y 25 de mayo, y siendo que la recusación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Abg. Pedro Requiz fue interpuesta en fecha 26 de mayo, es decir, vencido como fuere el lapso para hacerla, la misma debe ser declarada extemporánea, y en consecuencia inadmisible. Así se declara.-
- III –
- DISPOSITIVA –
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2.009, y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “Parcela de Terreno y la Casa-Quinta construida en ella denominada “EMITA”, ubicada en la calle Arturo Michelena de la Urbanización Las Mercedes, Sección los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la nomenclatura de Catastro No 1-17-1-13; con una superficie aproximada de quinientos catorce metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (514,89 mts.2), alinderados de la siguiente manera: Noreste: en veintiocho metros con Treinta y siete centímetros (28,37 mts.), con la parcela No 28 de la Urbanización Las Mercedes; Noroeste: a que da su frente, en diez y ocho metros (18 mts.), con la Calle Arturo Michelena de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos; Sureste: en diez y ocho metros con un centímetro (18,01 mts.), con el canal de Baruta; Suroeste: en veintiocho metros con ochenta y cuatro centímetros (28,84 mts.), con la parcela No 30 de la Urbanización. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación plateada en contra de la Jueza Milena Márquez Caicaguare en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE .-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA DE LA TARDE (2:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sentencia Interlocutoria consta de trece (13) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-