REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-S-2009-003208
Vista la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido presentada por la abogada Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 40.264, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ VELASQUEZ REYES Y ORALIS VILLEGAS VOLCAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.934.477 y V-6.796.476, respectivamente, la cual interponen en contra de la sociedad en nombre colectivo “BERNANDO GONZÁLEZ & COMPAÑÍA”, domiciliada en caracas, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1.949, bajo el No 188, Tomo 1-D, con posteriores modificaciones a sus Estatutos, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2001, bajo el No 112, Tomo 1-B Sgdo. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala la apoderada de los solicitantes que en fecha 05 de febrero de 2.004, la Sociedad en Nombre Colectivo “BERNANDO GONZÁLEZ & COMPAÑÍA” les otorgó en venta un inmueble constituido por una casa identificada con el No 34-1 y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia Santa Rosalía de la Ciudada de Caracas, en el lugar denominado Los Carmenes del Rincón (hoy urbanización el cementerio), entre las avenidas Los Carmenes y Los Totumos con frente a la Avenida Los Totumos, venta que fuere debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando al efecto copia simple de la venta debidamente registrada.
Que en virtud a que la vendedora no había hecho la entrega del bien vendido hicieron una solicitud de entrega material del bien vendido y que la misma fue declarada sin lugar en virtud a la oposición que hiciere al momento de la práctica de la entrega el ocupante del inmueble, ciudadano Eleazar Figueras Díaz, y que este prenombrado ciudadano presentó demanda por Retracto Legal Arrendaticio, la cual fuere declarada sin lugar, consignando al efecto copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2.008.
De igual forma señalan que:
“Decidido como quedó el recurso interpuesto por el demandante en RETRACTO LEGAL, ciudadano, ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ, luego de haber efectuado la oposición a la entrega material que en su momento se solicito, sobre el inmueble vendido a mis poderdantes, y pese a las múltiples gestiones realizadas por mis mandantes a los fines de que el inmueble les sea entregado, es por lo que acudo ante esta instancia a los fines de que la propiedad sea puesta a disposición de sus legítimos dueños, en los términos y condiciones acordadas cuando se firmó el Documento de Compra Venta.
Ciudadano Juez, si bien no es materia a discutir en una solicitud de entrega material, me permito informar al Tribunal y al inquilino renuente a efectuar la entrega material del inmueble propiedad de mis mandantes, que mientras el ciudadano, ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ, cancela la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs.100,oo), por concepto de alquiler, de la casa propiedad de mis mandantes, supra identificada, los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ REYES Y ORALIS VILLEGAS V., propietarios del inmueble están cancelando la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs.1.000,oo) por concepto de alquiler de una casa identificada…”
De igual forma señala que el inmueble continúa siendo ocupado por el ciudadano ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ.
Planteada de esta manera la solicitud de entrega material, este Tribunal observa en primer lugar que la sentencia consignada y la cual fuere proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2.008, no resolvió la oposición a la entrega material, tal como lo señalan los solicitantes, sino que dicha sentencia resolvió la demandada que por retracto legal arrendaticio incoare el ciudadano ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ en contra de la sociedad mercantil BERNANDO GONZÁLEZ R. & CIA y contra los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ REYES Y ORALIS VILLEGAS VOLCÁN, efectivamente declarando la mismas sin lugar, pero también declarando sin lugar la reconvención que por desalojo fuere planteada en contra del inquilino.
Así las cosas, en el propio escrito se señala que hoy en día el inmueble sigue ocupado por el ciudadano ELEAZAR FIGUERAS DÍAZ, a quien catalogan como “inquilino renuente a efectuar la entrega material”. Tal como se observa, lo que se pretende, y no lo esconde la solicitante, es desalojar al inquilino mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y siendo que lo relativo a la discusión sobre el contenido y alcance de una relación contractual de arrendamiento debe obligatoriamente ser tramitada y decidida por un procedimiento contencioso, y siendo que lo solicitado no se ajusta al supuesto de hecho consagrado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por aplicación analógica del artículo 341 eiusdem, necesariamente debe declarar la presente solicitud inadmisible, como efectivamente será declarada. Así se decide.-
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por los ciudadanos EDMUNDO JOSÉ VELASQUEZ REYES Y ORALIS VILLEGAS VOLCAN EDWING TORBELLO DÍAZ, ya identificados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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