REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



DEMANDANTE: FLOR ANGEL ESCALANTE ACOSTA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.484.128.



DEMANDADO: BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.529.080.


APODERADOS
DEMANDANTES: Judith Aparicio, Liliana del Carmen Rodríguez y Ermenegilda de Amelio Romano, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 72.900, 91.987 y 42.203, respectivamente.


APODERADA

DEMANDADA: Gina Cazar Vásquez, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.287.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001470



- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado fecha 21 de Mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado previa su distribución.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su citación. Así mismo, se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 17 de Junio de 2.009, se aperturó el cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte actora.
En fecha 19 de Junio de 2.009, comparece el ciudadano William Primera, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de Junio de 2.009, comparece el ciudadano Julio Echeverria, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna mediante diligencia Oficio N° 09-275, debidamente firmado y sellado por una funcionaria adscrita al Departamento de Correspondencia de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador.
En fecha 25 de Junio de 2.009, comparece la ciudadana Beatriz Sánchez Labastida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Gina Cazar, y consigna mediante diligencia escrito de contestación a la demanda. (folio 50 al 54).
En fecha 30 de Junio de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Ermenegilda De Amelio Romano, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2.009, comparece la abogada en ejercicio Gina Cazar Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Julio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se provee los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente expediente.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana Flor Ángel Escalante Acosta, plenamente identificada en la presente decisión, es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Cuarta con la Transversal 41, Residencias “El Gran Papa”, piso 3, apartamento 32, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Beatriz Sanchez Labastidas, en fecha 10 de junio de 2008, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Con 37/100 (Bs. F. 1.427,37, según consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 31, Tomo, 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y de la Providencia Administrativa que se apertura ante el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Dirección General de Inquilinato.
Que contrato fue celebrado por un año con una vigencia desde el 01 de junio de 2008 y vencedero el 31 de mayo de 2009.
Que desde el mes de enero de 2009 la arrendataria ha incumplido con los parámetros contractuales establecidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y hasta la fecha de la presentación de la demanda se encuentra en ora, adeudando los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, a razón de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con 37 Exactos (Bs. F 1.472,37).
Que han realizado múltiples gestiones de cobro extrajudicial, las cuales han sido infructuosas, y que en ningún momento se ha materializado un resultado positivo a las partes contractuales.
Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria, procede a demandar a la ciudadana Beatriz Sánchez Labastidas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de la Cláusula Tercera, para convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto por incumplimiento.
Segundo: En la entrega del inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado de conservación, uso, aseo y habitabilidad que le fue entregado.
Tercero: En pagar por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con 37 Exactos (Bs. 1.472,37), que multiplicados por cinco meses arroja la cantidad de Siete Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con 85 Céntimos (Bs. F 7.361,85), y los se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Cuarta: Que la demandada pague por concepto de intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes Con 37 Exactos (Bs. 1.472,37), que calculados al 3% anual, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual alude que las deudas civiles generan el interés del 3 por ciento anual, la cantidad de Quinientos Un Bolívares Fuertes con 01/100 (Bs. F 501,01), y los que se sigan venciendo hasta que pague la deuda, para todo lo cual pide sean calculados y complementados mediante una experticia complementaria del fallo.
Quinto: Que pague los honorarios profesionales de abogado en que ha tenido que incurrir para intentar la demanda, más las costas procesales, y solicita al Tribunal se sirva estimarlos.
Que fundamenta su pretensión en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de arrendamiento, en los artículos 1.159, 1.592 y 1.264, del Código Civil, en os artículos 33,35,36 y 37 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto la demandada en su escrito de contestación alega lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho esgrimidos por la actora en su libelo de demanda.
Que Niega, rechaza y contradice que esté insolvente en los pagos de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, ni de ningún otro mes, ya que viene ocupando el inmueble desde el 1º de junio de 2.008, y que siempre ha pagado al día.
Que admite la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con su persona y la ciudadana Flor Angel Escalante Acosta, sobre un apartamento ubicado en la calle Cuarta con la Transversal 41, Residencias “El Gran Papa”, Piso 3, Apartamento 32, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el contrato comenzó a regir el 11 de junio de 2008.
Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F 1.472,37).
Que se obliga a utilizar el inmueble, única y exclusivamente como vivienda para su persona y su familia.
Que rechaza y contradice la demanda instaurada por no ser cierto los hechos constituidos de la pretensión procesal deducida por la actora en efecto:
Niega, rechaza y categóricamente contradice por no ser cierto que este insolvente e los cánones de arrendamiento desde enero al mayo de 2009, ni en ningún otro mes.
Que niega, rechaza y categóricamente contradice, que deba desalojar o desocupar el inmueble que ha venido ocupando desde hace un (01) año, en calidad de arrendataria y de la cual esta solvente en el pago.
Niega, rechaza, y contradice, que haya entregado como deposito la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Diez y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 4.417,11), ya que el deposito fue de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 9.000,00), los cuales fueron entregados a la actora y ella a su vez emitió un giro de Cuatro Mi Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.f 4.582,89) y un recibo por Cuatro Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F 4.417,11), lo que da un total de Nueve Mil Bolívares Fuertes (9.000,00).
Que niega, rechaza y contradice que se le obligue a pagar costa alguna o costos del presente juicio.
Que impugna el documento que fue agregado al libelo de demanda marcado con la letra “C”, por estar en copia simple siendo un elemento de la demanda.

Trabada de esta manera la presente litis, este Tribunal observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso la parte demandada admitió de manera expresa la existencia de la relación jurídica contractual con la parte actora, consistente la misma en un contrato de arrendamiento que comenzó en fecha 01 de junio de 2.008 hasta el 31 de mayo de 2.009, y que el canon de arrendamiento mensual fijado fue por la cantidad de Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con Treinta y Siete Céntimos (Bsf.1.472,37).
Es por lo anterior que, corresponde a la parte demanda probar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento.
De las Pruebas Aportadas al Juicio:
- Marcada con la letra “A” y cursante del folio 13 al 16, instrumento poder que fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual la ciudadana Flor Elba Acosta Carreño, actuando en nombre de su representada Flor Angel Escalante Acosta, sustituye el poder en la persona de los abogados Judith Aparicio, Liliana Del Carmen Rodríguez y Ermenegilda De Amelio Romano. Ésta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante de los folios 17 al 19, instrumento poder otorgado por la ciudadana Flor Angel Escalante Acosta a favor de la ciudadana Flor Elba Acosta Carreño, y el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia. Ésta prueba no fue impugnada ni tachada por la parte demandada y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante del folio 20 al 23 copia simple de instrumento de compra venta debidamente registrado. Éste documento fue impugnado de manera expresa por el demandado en su escrito de contestación, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora si quería servirse de esta prueba tenía la carga de solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada. También podía la actora aportar el original o una copia certifica, cosa que no hizo, por lo tanto, se desecha esta probanza. Así se decide.-
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 24 al 28, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, y el cual fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, de fecha 10 de junio de 2.008. Éste documento no fue tachado ni impugnado por el demandado, y tratándose de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los valora, y le otorga el valor que establece el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “E”, y cursante del folio 29 al 31, copia simple de Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 29 de noviembre de 2.007. Éstas copias al tratarse de las copias a las que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas por el demandado las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se decide.-
- Marcado con la letra “F” y cursante al folio 32, copia simple de un instrumento privado, y siendo que las únicas copias o reproducciones fotostáticas válidas en juicio son las de los instrumentos públicos o los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que la prueba aportada a los autos es copia de un documento privado simple, la misma es desechada. Así se decide.-
- Marcado como anexos 1 al 7, y 15 y cursante de los folios 55 al 61, y 75 instrumentos privados que fueron apuestos a la demandada y que al no haber sido desconocidos, los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.358 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 62 al 64 y 73, originales de planillas de depósitos hechos a favor de la ciudadana Flor Ángela Escalante, en el Banco BanCaribe, depositados por la hoy demandada, por un monto de (Bsf.1.472,37), y uno por (Bsf.1.100,00). Éstas planillas no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, limitándose a señalar la demandada que los mismos corresponden a pagos de cánones del año 2.008. Es por lo anterior que dichas planillas de depósito son ampliamente valoradas y apreciadas. Así se establece.-
- Cursante del folio 65 al 71, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad Comercializadora BSL, C.A.. Dichas copias al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la parte demandada las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se establece.-
- Cursante al folio 72, copia simple de un instrumento privado, como lo es, un cheque, y siendo que las únicas copias o reproducciones fotostáticas válidas en juicio son las de los instrumentos públicos o los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y siendo que la prueba aportada a los autos es copia de un documento privado simple, la misma es desechada. Así se decide.-
- Cursante al folio 74, original de letra de cambio, y siendo que ésta probanza fue desconocida por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quería aprovecharse de ella, tenía la carga de promover el cotejo, cuestión que no ocurrió y en consecuencia se desecha esta prueba. Así se decide.-

Así las cosas, con las probanzas de autos tenemos que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el que se estableció en la cláusula tercera el monto y la forma de pago del canon de arrendamiento, estableciéndose que sería por (Bsf.1.472,37) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Para probar el pago de los meses reclamados como insolutos, a saber, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, la parte demandada aporto a los autos unos planillas de depósito bancarios del año 2008, alegando que había hecho “pagos por adelantado”. Bajo ciertas circunstancia, el pago hecho por adelantado es válido, pero lógicamente debe tratarse de que efectivamente el pago corresponda con el mes que se reclame como insoluto, cuestión que no ocurre en el presente caso, ya que, como máxima de experiencia que tiene este Juzgador, en los contratos de tracto sucesivos, como lo es el de arrendamiento, no se realizan pagos de meses futuros si los anteriores a ese mes no han sido cancelados, es decir, en el sentido común, cuando se cancelan mensualidades anticipadas se hacen de manera consecutivas, por lo que, adminiculando dichos depósitos con los recibos aportados por la propia parte demandada (folios 55 al 61, y 75), este Tribunal establece que dichos depósitos se corresponden con los cánones de arriendo de meses correspondientes al año 2008. Así se establece.-
Es por todo ello que la parte demandada al no haber demostrado de manera fehaciente estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil) y deben ser ejecutados de buena fe (artículo 1.160 eiusdem), y que en los contratos bilaterales, como lo es el presente, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede pedir, a su elección, la resolución o el cumplimiento del contrato más los daños y perjuicios en ambos casos (artículo 1.167 eiusdem), este Tribunal al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, debe necesariamente declarar la presente demandada con lugar en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación al argumento expresado por la demandada relativo a que dio un monto mayor por concepto de depósito en garantía, es necesario señalar que los límites de la presente controversia están limitados a la declaratoria de resolución o no del contrato por la falta de pago y que en caso de que la demandada tenía alguna pretensión que hacer valer frente a la actora, tenía que haber planteado la reconvención en la contestación, cosa que no hizo, por lo que ese alegato y su prueba sobre el monto dado por la inquilina por concepto de depósito en garantía es desechado, más aún cuando la prueba de ese hecho fue desechada (Letra de cambio impugnada).
Por otra parte, este Tribunal se ve en la necesidad de aclararle a la parte actora que efectivamente los límites de la controversia son establecidos tanto por el actor en su escrito libelar, como por el demandado en su escrito de contestación al fondo, y esos alegatos allí plasmados son los que serán objeto de prueba en el proceso, no pudiendo pretenderse probar cosas que escapen de esos límites. Es por lo anterior que al haberse propuesto una inspección judicial a los fines de dejar constancia de quien estaba habitando el inmueble y para dejar constancia sobre el estado de conservación del mismo, la misma es total y absolutamente impertinente, ya que no encuadra dentro de las pretensiones del actor, y en caso de que el actor quiera preconstituir una prueba para una futura acción de daños y perjuicios, debe incoar una solicitud autónoma de Inspección Judicial Extra-Litem y no pretender aprovecharse de un juicio a los fines de pre constituir pruebas, ya que ello significaría una deformación de los fines del proceso. Así se decide.-
Por otro lado, este Tribunal debe rechazar de manera enérgica los señalamientos de parcialidad hechos por la apoderada de la parte actora en su escrito de fecha 13 de julio de 2.009, y que en caso de haber tenido dicha abogada alguna disconformidad con el autos de admisión de pruebas dictado por este Tribunal, ella estaba en la libertad y en el derecho de apelar para que un Juzgado superior lo revisare, que es lo que en derecho se corresponde cuando no se está de acuerdo con alguna decisión que tenga apelación dictada por un Tribunal de Instancia.



- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana FLOR ANGEL ESCALANTE ACOSTA CARREÑO, en contra de la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ LABASTIDAS, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de junio de 2.008 y autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el No 31, Tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Un apartamento situado en la Cuarta Calle, con Transversal 41, Residencias “El Gran Papa”, Piso 3, apartamento No 32, Montalbán II, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, y un puesto de estacionamiento identificado con el No 34. SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado y plenamente descrito en el particular anterior, totalmente libre de bienes y personas; TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf.7.361,85) correspondientes a los cánones insolutos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf.1.472,37) cada uno. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora causados por el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo la cual será hecha por un práctico que a tales fines será nombrado por este Tribunal debiendo tener como base para el cálculo la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras entre el período comprendido desde febrero de 2.009 hasta mayo de 2.009, teniendo el experto contable como base para su cálculo el monto del arrendamiento y sus respectivas fechas de pago hasta que la presente decisión adquiera firmeza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de doce (12) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2009-001470