REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2009-000133
Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Febrero de 2.009, fue presentado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano Marcos Augusto Uzcátegui Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.125.579, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan el apoderado actor en su escrito libelar que:
“…Por último solicitamos del Tribunal se sirva admitir la presente demanda, jurando la urgencia del caso a los fines de interrumpir la prescripción del título valor referido y substanciarla conforme a derecho de conformidad al trámite contentivo en la normativa legal existente en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil declararla con lugar en la definitiva…”
Así mismo, expone la parte actora en la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2.009:
“…visto que actualmente es competente por la cuantía al monto de lo reclamo o demandado, a partir del 01 de Abril del año 2.009, por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que le solicito a este Tribunal habilite todo el tiempo necesario a los fines de pronunciarse a lo aquí solicitado…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009 y publicada en la Gaceta Oficial No 39.152 el 02 de Abril de 2.009, mediante el cual se aumentó la cuantía de los Juzgados de Municipio, estableció en su artículo 4 que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
Sobre su entrada en vigencia, la propia Resolución estableció en su artículo 5 que era a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el 02 de abril de 2.009.
En este mismo orden de ideas, el artículo 03 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (lo subrayado y en negritas es del Tribunal).
En el presente caso se demanda el Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, por lo que la presente causa debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (que es un procedimiento especial) previsto en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente pretensión fue presentada en fecha 18 de febrero de 2.009, antes de la entrada en vigencia de la Resolución de aumento de cuantía, por lo que no es aplicable la resolución de aumento de cuantía al presente juicio.
Así las cosas, y en virtud a que para el momento de presentación de la demanda estaba en vigencia la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia, y siendo que la estimación de la demanda fue por DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA UN CÉNTIMOS (Bsf.10.181,81), ello conlleva a concluir que este Tribunal es incompetente por la cuantía. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya Unidad Distribuidora se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2.009).-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
En esta misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
Exp. AP31-M-2009-000133
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