REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número 5.997.608.
ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 36.928.


MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-001349

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.997.608, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALVAREZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.928.
Alega el solicitante que se evidencia en Acta de Nacimiento Número 607, folio 303 vto, inserta en el Libro 4 de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de abril del año 1.960, que fue presentado para su inscripción por ante la prenombrada oficina, por su legítimo padre, ciudadano SARKIS MOJADA, quien manifestó que nació en la maternidad “Concepción Palacios”, de la ciudad de Caracas, el día diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1.959), a las 12m, y que lleva por nombre “JUAN JESUS” y que es hijo legítimo de SARKIS MOJADA y de LEONOR GONZALEZ DE MOJADA. Anexa copia certificada del acta de nacimiento.
Que es el caso que el funcionario actuante en el acto de levantamiento de su Partida de Nacimiento, cometió dos (2) errores al momento de transcribir la misma, el primero de ellos, con respecto al apellido de su legítimo padre y por consiguiente el mismo error se repite al colocar el apellido de casada de su legítima madre, el cual se colocó por error involuntario “SARKIS MOJADA” y “LEONOR GONZALEZ DE MOJADA” siendo lo correcto “SARKIS MOYOLA” y “LEONOR GONZALEZ DE MOYOLA”; así mismo, alega el solicitante que el referido funcionario también comete el segundo error cuando al colocar sus nombres coloca de forma errónea “JUAN JESUS”, cuando lo correcto es que sus verdaderos nombres son “JUAN JOSE” y así los ha usado siempre y por consiguientes, sus nombres y apellidos correctos son JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ, tal como consta y se evidencia en su cédula de identidad y Pasaporte Venezolano, los cuales consigna en copias simples.
Que en dicha partida de nacimiento debió haber quedado asentado que su verdadero nombre es “JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ” y los verdaderos nombres de sus padres son “SARKIS MOYOLA” y “LEONOR GONZALEZ DE MOYOLA”, a los efectos de una exacta precisión en su identificación y en la de sus padres, y por errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil al momento de transcribir erróneamente el apellido de su padre y su segundo nombre, tal como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita sea declarada la rectificación de su acta de nacimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se ordene la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ, ya identificado.
Ahora bien, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, a saber, la corrección de errores materiales en la acta de nacimiento supra señalada, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal actuando conforme lo establecido en los artículos 389 y 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la solicitante pide que se rectifique su acta de nacimiento, la cual corre inserta en la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el No. 607, folios 303 vto, Libro 4 de Nacimientos, de fecha veintisiete (27) de abril del año 1.960, por cuanto alega que en la referida acta de nacimiento quedó asentado el nombre de su padre y madre, de la forma que se transcribe a continuación: “SARKIS MOJADA” y “LEONOR GONZALEZ DE MOJADA” respectivamente y su nombre como “JUAN JESUS”, lo que constituye un error, según lo ha expuesto el solicitante, por cuanto el nombre correcto de su padre es “SARKIS MOYOLA”, el de su madre es “LEONOR GONZALEZ DE MOYOLA”, y el nombre de el es “JUAN JOSE”, razón por la cual alega que se incurrió en un error material en el acta de nacimiento, al escribir el nombre de su padre como “SARKIS MOJADA”, el de su madre como “LEONOR GONZALEZ DE MOJADA” y el suyo como “JUAN JESUS”, cuando el nombre correcto de su padre es “SARKIS MOYOLA”, el de su madre es “LEONOR GONZALEZ DE MOYOLA”, y el nombre de el es “JUAN JOSE”, tal como se evidencia de copias simples de su cédula de identidad y Pasaporte Venezolano
Para demostrar sus alegatos, la solicitante trajo a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN JESUS, emanada de La Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 19 de Mayo de 2008 (f 9 y 10). 2) Copia simple de la cédula de identidad N° 5.997.608 del ciudadano JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ (f 11), 3) Copia simple de una hoja del pasaporte del ciudadano JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ (F12). En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
Examinadas las pruebas aportadas por el solicitante, el Tribunal observa que de la copia simple de la cédula de identidad (11) se evidencia que el nombre del solicitante es JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.997.608.
Igualmente, este sentenciador observa que de la copia certificada del acta de nacimiento del solicitante (f.9 y 10) resulta evidente que las personas que aparecen señaladas como el, legitimo padre y legítima madre del solicitante son los ciudadanos: SARKIS MOJADA y LEONOR GONZALEZ DE MOJADA respectivamente.
Ahora bien, en criterio de este sentenciador, el solicitante no trajo al proceso suficientes elementos de prueba que llevaran a este Juzgador a la convicción de que efectivamente las personas que reputa como padre y madre del solicitante, sean los ciudadanos identificados en el escrito de solicitud; esto es, el solicitante no trajo a los autos medios de prueba en virtud de los cuales acreditara que la identidad de su padre es como lo indica en el escrito de solicitud, y simplemente se limitó el solicitante a aportar copia simple de su cédula de identidad y de una hoja de pasaporte, pero no se acompañó al expediente documento alguno del cual se evidencia que el apellido del progenitor del solicitante es como lo señala en su solicitud.
En consecuencia, al no acreditarse en autos fehacientemente en autos que el apellido del padre del solicitante sean como lo alega éste y no como quedó asentado en el acta de nacimiento objeto de la rectificación interpuesta, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del solicitante y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide expresamente lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JUAN JOSE MOYOLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.997.608.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ



JACE/MDG/opg