REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI Y ENRIQUE IGNACIO DANIA FLORES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.915.385 y 6.508.755, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 114.507.

APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000675

I

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo del 2009, por la ciudadana GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI, asistida por el abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, y el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE IGNACIO DANIA FLORES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 24 de abril de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; no procreando hijos de esa unión conyugal.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.-
En fecha 20/05/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha 09 de junio de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, abogada Carmen Alicia Isaquita De Casas, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II


El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 24 de abril de 2003, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 7, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes , es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarara la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos por la ciudadana GRICELIS MARIA MARTINEZ FRANCESCHI, asistida por el abogado PEDRO LUIS YANEZ CARRASCO, y el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE IGNACIO DANIA FLORES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 24 de abril de 2003, en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el N° 173, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar dos (2) juegos de copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ
En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ