REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: FAUSTINO BRAZON TUSEN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.2.660.715

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.065 y 114.618, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: OSCAR ARMANDO CARDENAS PEREZ y MIRIAM TOLOSA TOSCANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 1.559.906 y 6.162.043, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002526

I


Se inició el presente juicio mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO intentaran los abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO BRAZON TUSEN, en contra de los OSCAR ARMANDO CARDENAS PEREZ y MIRIAM TOLOSA TOSCANO, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
Estimaron la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,00).
En fecha 05/12/2007, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenando el emplazamiento de los co-demandados para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que aportaran la última dirección de los co-demandados, los cuales se libraron en fecha 20/12/2009.
Mediante diligencias de fechas 17 de enero de 2008, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, consignó debidamente recibidos los oficios librados a la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y al Consejo Nacional Electoral.
Por diligencias de fechas 17 y 20 de febrero de 2008, el representante judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 03/03/2009.
En fecha 13/03/2008 se dieron por recibidos los Oficios signados con los números: DGIE-225-2008, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la Dirección General de Información Electoral y N° RIIE-1-0501-113, de fecha 24-01-2008, emanado de la ONIDEX, mediante los cuales participan a este Juzgado el domicilio de los co-demandados en el juicio, y se ordenó agregarlos a los autos del expediente.
Mediante diligencia de fecha 3/04/2009, compareció el representante judicial de la parte actora, consignó copias los fotostatos necesarios a los fines de que se libraran las respectivas compulsas. Asimismo, consignó lo emolumentos necesarios a los fines de que el alguacil respectivo practicara las citaciones correspondientes. Librándose las mismas en fecha 09/04/2008.
Por diligencias de fechas 16 y 22 de abril de 2008, el alguacil Omar Hernández consignó las respectivas compulsas por cuanto en las direcciones señaladas por la Oficina Nacional de Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores (ONIDEX), no vivían los co-demandados.
Posteriormente, en fecha 30/04/2008, el representante judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 14/05/2008, consideró que en el caso de autos debía gestionarse la citación personal de los co-demandados en las direcciones enviadas por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), procurando así que la parte demandada esté en conocimiento de la pretensión ejercida en su contra, por lo que ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdalito, a los fines de que el Alguacil de ese Juzgado practique la citación personal del ciudadano OSCAR ARMANDO CARDENAS PEREZ, quien reside en El Sector El Topón, Ceiba, calle la Reforma, El Nula, Estado Apure, Municipio Páez, Parroquia San Camilo. Igualmente, se comisiona al Juzgado de Municipio de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor de Turno), a los fines de que el Alguacil a quien corresponda practique la citación personal de la ciudadana MIRYAM TOLOSA DE CARDENAS, quien reside en el Barrio Buenos Aires, parte baja, Pueblo Nuevo, Casa N° 3, Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, para que una vez lograda la citación personal de los ciudadanos supra identificados, comparecieran por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la última citación que se practique, más ocho (8) días que se les concedieron, como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose en fecha 19/06/2008, las correspondientes compulsas junto con exhortos y oficios a los Juzgados antes mencionados.
En fecha 29/09/2008, se libró la compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno separado de medidas. Asimismo se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que de practicara la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11/08/2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 151-2008, de fecha 08/07/2008, procedente del Juzgado Primero de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, mediante el cual remiten exhorto de citación, por cuanto dicho Tribunal no posee los medios, ni recursos necesarios de transporte, toda vez que el domicilio del co-demandado, se encuentra a un aproximado de cuatro (4) horas de distancia de la localidad donde se encuentra el referido Tribunal y que la misma puede ser remitida al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que se ordenó exhortar al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad El Nula, a los fines de que practicara la citación del co-demandado ciudadano OSCAR CARDENAS PEREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.599.906, asimismo se desglosó la compulsa y se remitió mediante exhorto y oficio al Juzgado antes mencionado.
En fechas 28/01/2009 y 13/02/2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que se oficiaran a los Juzgados comisionados para practicar las citaciones de los co-demandados, a los fines de que devolvieran las resultas respectivas.
Por diligencia de fecha 17/04/2009, el representante judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, lo cual se negó mediante auto de fecha 29/04/2009, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30/06/2009, el abogado Miguel Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales insertos a los folios dieciséis (16) al treinta y ocho (38) ambos inclusive.-

II

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) del expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 30 de junio de 2009, y así expresamente se decide.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, suscrito en fecha 30 de junio del 2009, por el abogado en ejercicio MIGUEL MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificado al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena devolver a la parte actora los originales que corren insertos a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), ambos inclusive y del treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, previa su certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a la devolución de los documentos que corren insertos del folio veintidós (22) al treinta y dos (32), ambos inclusive, se ordena su devolución, dejándose copia simple de los mismos en el expediente, habida cuenta que los instrumentos en cuestión fueron consignado en copia simple.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.