REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
OTTO JOSE GREGORIO ABREU RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº 14.535.776.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VESTALIA RUBIO FERRER, CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.313, 10.595 y 117.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES y ANA ISABEL MORALES de ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.520.062 y 1.543.793, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-002093
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara la abogada VESTALIA RUBIO FERRER, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OTTO JOSE GREGORIO ABREU RUBIO, en contra de los ciudadanos ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES y ANA ISABEL MORALES de ZAMBRANO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimaron la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).-
En fecha 14 de agosto de 2008, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 22/09/2008, se libraron las compulsas a los co-demandados. Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2008 el Alguacil Edgar Zapata consignó sin firmar, el recibo de compulsa librado a la co-demandada ANA ISABEL MORALES de ZAMBRANO, quien se negó a firmar el mismo, igualmente consignó la compulsa librada al co-demandado ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES, por cuanto fue informado que ya no vive en ese inmueble.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2008, la apoderada actora, solicitó se librara cartel de citación al co-demandado ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES y se librara boleta de notificación, de conformidad al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la co-demandada ANA ISABEL MORALES DE ZAMBRANO, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2009, la apoderada actora, solicitó se designe Defensor Judicial al co-demandado, ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES.
En fecha 04 de marzo de 2009 compareció el abogado en ejercicio RAUL JOSE GARCIA CARRILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457 y consignó documento Poder otorgado a su persona por los co-demandados, dándose por citado en el juicio.
En fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado conteste la demanda, a las once (11:00) de la mañana de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevo a cabo por cuanto solo compareció la apoderada judicial de la parte actora.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.
En fecha 03 de junio, compareció la apoderada actora y sustituyó parcialmente el poder otorgado por la parte actora, en la persona de las abogadas en ejercicio CORA FARIAS ALTUVE y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.595 y 117.188, respectivamente.
En fecha 17/07/2009, se recibió escrito presentado por las abogadas VESTALIA RUBIO FERRER y CORA FARIAS ALTUVE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.313 y 10.595, respectivamente, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano OTTO JOSE GREGORIO ABREU RUBIO, así como RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.457, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES y ANA ISABEL MORALES DE ZAMBRANO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual celebraron Transacción, en el que acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA: EL DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS dan por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de Marzo de 1996 que comenzó a regir en esa misma fecha, y cualquier otro suscrito con posterioridad respecto al inmueble propiedad de la parte actora, constituido por el apartamento Nº 51 ubicado en el Piso 5 del Edificio “Mari-Mare” situado en la Avenida Boulevard Raúl Leoni en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en esta Cuidad de Caracas. SEGUNDA: LOS DEMANDADOS se obligan a entregar el inmueble en buenas condiciones de conservación y totalmente desocupado de personas así como de los bienes que conforman su inventario según el anexo del contrato de arrendamiento que las partes hoy dan por terminado, para lo cual EL DEMANDANTE le concede un plazo de gracia único, perentorio e improrrogable a LOS DEMANDADOS de ciento dos (102) días continuos contados a partir de la fecha que se suscriba esta transacción judicial, que se vencen el día 29 de octubre de 2009, LOS DEMANDADOS declaran formalmente que este lapso de gracia solicitado y acordado por EL DEMANDANTE no constituye un nuevo contrato de arrendamiento, ni novación alguna, sino que se trata de un plazo suspensorio para cumplir con la sentencia que a través de la suscripción de esta transacción se dictan las partes en este juicio. TERCERA: LOS DEMANDADOS antes de efectuar la entrega del inmueble, se obligan a notificar dentro de un lapso no menor a quince (15) días continuos a la fecha prevista para la entrega a EL DEMANDANTE a través cualquiera de sus apoderadas y/o el ciudadano JESUS FERNANDEZ MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 1.732.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.055, persona debidamente autorizada por EL DEMANDANTE, todo ello con la finalidad de efectuar una Inspección en el inmueble para verificar las condiciones de entrega. Una vez inspeccionado el inmueble, LOS DEMANDADOS efectuarán la entrega formal a EL DEMANDANTE de acuerdo a lo convenido mediante la respectiva entrega de las llaves de la puerta principal, habitaciones, cuarto de basura, entradas del edificio del cual forma parte el inmueble así como del área de estacionamiento. CUARTA: Asimismo en la fecha acordada, LOS DEMANDADOS se obligan a entregar a EL DEMANDANTE la totalidad de las solvencias de los servicios de teléfono, luz eléctrica, gas y condominio correspondientes al inmueble que se han generado durante el plazo establecido hasta el momento de su entrega efectiva. QUINTA: Esta Transacción tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial que se hubiere producido por este medio; en consecuencia, LOS DEMANDADOS convienen expresamente que la falta de cumplimiento de una cualquiera de las estipulaciones aquí contenidas o sino entregare el inmueble a EL DEMANDANTE totalmente desocupado de los bienes que constan en el Inventario del contrato y de personas en la fecha anotada, da derecho a LOS DEMANDANTES a solicitar inmediatamente por este Tribunal, la ejecución de esta transacción y por ende, la entrega real y efectiva del inmueble debido a que dicha transacción tiene la fuerza y autoridad de la cosa juzgada y en tal caso, los honorarios profesionales de los abogados y los gastos que se causaren, serán por la única y exclusiva cuenta de LOS DEMANDADOS. Asimismo, para el caso que LOS DEMANDADOS no entregaren el inmueble en la oportunidad indicada a EL DEMANDANTE, les cancelarán por concepto de Cláusula Penal la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.F 700,00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación de entrega allí ordenada. SEXTA: Las partes nuevamente ratifican que a partir de esta fecha, el contrato de arrendamiento queda terminado y con la firma de esta transacción no se origina ni nace relación de arrendamiento ni de ninguna otra índole, así como tampoco, modificación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que vinculó a los suscribientes. SEPTIMA: las costas y costos causados por este juicio así como los honorarios profesionales de los abogados los pagarán las partes respectivamente es decir, LOS DEMANDADOS cancelarán los honorarios del abogado que ha contratado y del mismo modo, lo hará EL DEMANDANTE en lo que respecta. En consecuencia, tanto EL DEMANDANTE como LOS DEMANDADOS se dan el más amplio finiquito y manifiestan no tener nada más que reclamarse por el extinto contrato de arrendamiento ni por ningún otro concepto distinto de los aquí expresados. Finalmente solicitamos respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo que HOMOLOGUE ESTA TRANSACCION y se nos expidan sendas copias certificadas de la diligencia y del auto de Homologación respectivo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios doscientos siete (207) al doscientos diez (210), del expediente escrito mediante la cual las partes celebraron la transacción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente. Igualmente, se evidencia a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente, que la abogada Cora Farías Altuve, tiene facultad conferida por la representante judicial de la parte actora, según se desprende del poder Apud-Acta otorgado en fecha 03 de junio de 2009, para realizar la actuación objeto de análisis.
Así mismo, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandada, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del presente expediente, razón por la cual el Tribunal considera que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Adicionalmente a lo anterior, es de hacer notar que tanto la Ley Adjetiva como la norma sustantiva, establecen los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los Artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los Artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, se evidencia de autos que las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando el Tribunal que en el presente juicio el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se han cumplido los requisitos objetivos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada y así se establece.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 17 de julio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los abogados VESTALIA RUBIO FERRER y CORA FARIAS ALTUVE, quienes actúan como apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano OTTO OSE GREGORIO ABREU RUBIO y el abogado RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ORLANDO ISRAEL ZAMBRANO MORALES y ANA ISABEL MORALES DE ZAMBRANO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria dos copias certificadas del presente fallo y del escrito mediante el cual se solicitan, ello conforme lo establecido en el los artículo 111 y 112 ambos del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2008-02093
JCE/MDG/amussa
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