REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
EDGAR ALEXANDER DE ANDRADE DE GOUVEIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.017.221.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NO TIENE CONSTITUIDO.


PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.930.311.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001337


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el ciudadano EDGAR DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 14.017.721, asistido por la abogado en ejercicio NOREIVI SOTILLO CARRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.082, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA, titular de la cédula de identidad N° 6.930.311.
Estimó la cuantía en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).-
En fecha 21 de mayo de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 28/05/2009, la parte actora consigno fotostatos, a los fines de que se libre la respectiva compulsa, así como para que se abra el respectivo cuaderno de medidas y los emolumentos del Alguacil, librándose la compulsa y ordenando abrir el cuaderno separado de medidas en fecha 03/06/2009.-
Mediante diligencia de fecha 16/06/2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó compulsa de citación sin firmar, por no haber logrado la citación personal del demandado.-
En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 07/07/2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER DE ANDRADE DE GOUVEIA, titular de la cédula de identidad N° 14.071.721, asistido por la abogado en ejercicio NOREIVI SOTILLO CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.082, en su carácter de parte actora, y por otra parte, el ciudadano ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA, titular de la cédula de identidad N° 6.930.311, asistido por la abogado en ejercicio CRISTHER OLIVA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.889, en su carácter de parte demandada, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: A los fines de resolver amistosamente y precaver cualquier litigio, procedimiento o reclamo de naturaleza civil, penal y de cualquier naturaleza relacionado directa o indirectamente con la deuda existente por la negociación de compra venta sobre un vehículo identificado como camioneta, Tipo Sport-Wagon, modelo Explorer, de uso particular, marca Ford, año 2007, color negro, placa AGA65F, serial de carrocería 1FMEU74817UA76831, serial del motor 7UA76831, y cuyo uso, gozo y disfrute lo tiene exclusivamente el ciudadano ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA, ambas partes acuerdan lo siguiente. SEGUNDO: El ciudadano Orlando José Leiba, se da por notificado del procedimiento que por Resolución de contrato de compra venta, le sigue el ciudadano Edgar Alexander De Andrade de Gouveia, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en la causa signada con el N° AP31-V-2009-1337, renuncia al lapso de comparecencia y procede en este acto a convenir en la demanda en los términos que mas adelante se especificarán, por otra parte el ciudadano Edgar Alexander De Andrade De Gouveia, se da por notificado de la denuncia interpuesta por ante la Dirección de Delincuencia Organizada en la causa signada con el N° I-103-322, que lleva la Fiscalía 31 del Área Metropolitana de Caracas, en este estado ambas resuelven dar por terminado el conflicto y a los efectos acuerdan; TERCERO: El ciudadano Orlando José Urbaneja Leiba, reconoce y acepta que en fecha 20 de Noviembre de 2007, se suscribió por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 7, Tomo 98, un documento poder con cláusula de Abono de compra venta con el ciudadano Edgar Alexander De Andrade de Gouveia, sobre el vehículo antes identificado, pactando en forma verbal como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 243.000,00), de los cuales y hasta la presente fecha ha cancelado la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (BS F 109.121,00), en diferentes oportunidades, al ciudadano Edgar Alexander De Andrade De Gouveia, quedando un saldo restante para la perfección de la operación de compra y venta a favor de Edgar Alexander de Gouveia, por la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS F 133.879,00). CUARTO: El ciudadano Orlando Urbaneja Leiba, acepta y reconoce que el vehículo objeto de la negociación posee una reserva de dominio a favor de la entidad financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, para lo cual conviene en cancelar a mas tardar para el día 7 de Septiembre del 2009, el saldo deudor total del préstamo bancario para liberar la reserva del dominio, de conformidad con el acuerdo de pago aceptado por el Banco Corp. Banca, C.A. Banco Universal, a través del escrito Jurídico Barreto y Azpurua, en fecha 7 de Mayo de 2009 y que se anexa marcado “A” en tres (3) folios útiles, así como estado de cuenta que se anexa marcado “B” y aclaratoria de re4cibos de pagos por convenio de pago marcado con la letra “C”. QUINTO: Una vez liberada la deuda en el banco, el día 7 de Septiembre del 2009, el ciudadano Orlando José Urbaneja Leiba, se compromete a cancelar al ciudadano Edgar De Andrade De Gouveia, el saldo restante para completar el precio de venta pactado entre estas dos partes y especificados en la cláusula Tercera y Cuarta de este documento, de la siguiente manera: Seis (6) cuotas mensuales y consecutivas por BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (BS F 10.000,00), cada una, pagaderas los días 7 de Octubre del 2009, 7 de noviembre 2009, 7 de Diciembre del 2009, 7 de Enero del 2010, 7 de Febrero del 2010 y 7 de Marzo del 2010; y una última cuota por BOLIVARES CATORCE MIL CIENTO VEINTIDOS (BS F 14.122,00) pagadera el día 7 de abril del 2010. SEXTO: Una vez cancelada la deuda total en los términos arriba especificados, y otorgado el respectivo documento de liberación de reserva de dominio por parte de Corp Banca, C.A. Banca Universal, ambas partes quedan comprometidas a suscribir el correspondiente traspaso de propiedad del vehículo, para dar por terminada la negociación y otorgarse total y absoluto finiquito. SEPTIMO: Como quiera que el ciudadano Orlando José Urbaneja interpuso denuncia en la Dirección de Delincuencia Organizada y después de atender el caso, les manifestaron que el vehículo debe quedar a la orden de la fiscalía, por trámites de ley, visto que las partes llegaron a un acuerdo, se seguirá el procedimiento respectivo, en el entendido que el vehículo deberá efectuársele una experticia legal y posteriormente se pasara a la orden de la Fiscalía 31 del Área Metropolitana de Caracas, teniendo que posteriormente solicitar la entrega material del mismo, una vez realizado este procedimiento el ciudadano Edgar De Andrade entregará al ciudadano Orlando Urbaneja el vehículo antes descrito. Es acuerdo entre las partes asistir juntos en todo este procedimiento de Ley para cada quien salvaguardar su responsabilidad. Independientemente de este procedimiento el convenio de pago sigue su curso, es decir los pagos no se suspenden por la no entrega del vehículo por parte de la fiscalía. Los gastos generados del estacionamiento y otros con ocasión a ese procedimiento, serán por cuento del ciudadano Orlando José Urbaneja. OCTAVO. Ambas partes, declaran que, una vez recibidos los pagos indicados en la Cláusula Tercera, Cuarta y Quinta, nada se reclamarán judicial o extrajudicialmente, por ningún concepto, dando las partes el más amplio y absoluto finiquito. NOVENO: Queda expresamente entendido y convenido que de no pagarse oportunamente una cualquiera de las cuotas indicadas en las Cláusulas Tercero, Cuarto y Quinto, se podrá exigir la ejecución inmediata de esta transacción de conformidad con la Ley. DECIMO: Para todos los efectos de esta transacción, las partes eligen como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas a la competencia de cuyos tribunales declaran y solicitan a este Juzgado impartir la homologación a la transacción, así como la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la transacción y el auto de homologación respectivo...”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y en particular del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se evidencia claramente que la parte actora, ciudadano EDGAR ALEXANDER DE ANDRADE DE GOUVEIA, se encuentra asistido de la abogado en ejercicio NOREIVI SOTILLO CARRILLO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.082 y la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA, se encuentra asistido por la abogado en ejercicio CRISTHER OLIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 82.889, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de julio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano EDGAR ALEXANDER DE ANDRADE DE GOUVEIA, quien actúa como parte actora, asistido por la abogado en ejercicio NOREIVI SOTILLO CARRILLO, y el ciudadano ORLANDO JOSE URBANEJA LEIBA, quien actúa como parte demandada, asistido por la abogado en ejercicio CRISTHER OLIVA, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente homologación, así como del escrito de la transacción celebrada en fecha 07/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/opg