REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
CONDOMINIO RESIDENCIAS GIRALDA, no aparece datos de registro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.021.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO PHELAN VELUTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.815.606.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000645
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el abogado ANTONIO CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de CONDOMINIO RESIDENCIAS GIRALDA, en contra del ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 30/03/2009, la parte actora consigno fotostatos, a los fines de que se libre la respectiva compulsa, así como para que se abriera el respectivo cuaderno de medidas y los emolumentos del Alguacil, librándose la compulsa y ordenando abrir el cuaderno separado de medidas en fecha 03/04/2009.-
En fecha 17 de abril de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó los emolumentos respectivos, a los fines de que el Alguacil encargado practicara la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 21/05/2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó compulsa de citación sin firmar, por no haber logrado la citación personal del demandado.-
En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora solicitó a este Tribunal oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran a este Tribunal el último domicilio que aparece en sus archivos del demandado. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03/06/2009.-
En fecha 22/06/2009, se recibió escrito presentado por el abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte, el ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, titular de la cédula de identidad N° 6.815.606, parte demandada en juicio, asistido por el abogado en ejercicio RANSES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.783, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA: El ciudadano, ERNESTO PHELAN VELUTINI, antes identificado, se da por citado e el referido juicio y renuncia al término de comparecencia. SEGUNDA: El ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, antes identificado, reconoce adeudar a Condominio Residencias Giralda, al día 19 de junio de 2009, por concepto de cuotas de condominio e intereses desde el mes de julio de 2007, hasta junio de 2009 ambos inclusive Bs. 12.755,31, cuyo incumplimiento en el pago motivó la demanda incoada en su contra por Condominio Residencias Giralda, cantidades que reconoce adeudar. TERCERA: El ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, ofrece pagar el monto adeudado por capital, intereses, gastos, honorarios y su acreedor así lo acepta, el cual asciende a la cantidad de dieciséis mil novecientos treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 16.931, 35), cantidad ésta que se obliga a pagar de la siguiente manera: 1) in primer pago por la cantidad de Bs. 8.500,00, en este acto, mediante cheque de gerencia a nombre de junta de condominio la giralda, para se abonado proporcionalmente a cuotas de condominio intereses, gastos judiciales y honorarios profesionales. 2) Un último pago por Bs. 8.431,36, el día 04/08/2009. Igualmente se compromete a seguir pagando paralelamente las cuotas de condominio que se sigan vencido en su oportunidad. CUARTA: El ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, antes identificado, conviene en caso de cualquier incumplimiento a los términos de esta Transacción Judicial, dará derecho al acreedor, a solicitar la ejecución de la presente Transacción Judicial, de ser embargado ejecutivamente el inmueble sobre el cual pesan las cuotas de condominio que motivaron la presente demanda, el avalúo del inmueble se realizará mediante un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate se anunciará mediante la publicación de un solo y único cartel de remate. QUINTA: Las partes firmantes declaran que la presente transacción Judicial no implica novación de las obligaciones principales, sino que únicamente establece una forma de pago de las cantidades adeudadas, sus intereses, gastos judiciales y honorarios profesionales. SEXTA: Para todos los efectos y consecuencias derivados de la presente Transacción Judicial, se elige como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes a someterse…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio sesenta (60) del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones jurídicas, según se desprende del documento contentivo de poder, el cual riela del folio siete (7) al ocho (8), ambos inclusive, del expediente y la parte demandada ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, se encuentra asistido por el abogado en ejercicio RANSES BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 57.783, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de junio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el abogado ANTONIO CASTILLO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIO RESIDENCIAS GIRALDA, y el ciudadano ERNESTO PHELAN VELUTINI, asistido por el abogado en ejercicio RANSES BALZA, quien actúa como parte demandada, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaría un (1) juego de copia certificada de la presente homologación, así como del escrito de la transacción celebrada en fecha 22/06/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
ASUNTO : AP31-V-2009-000645
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