REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.826.290.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA DE BISCHOFF, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 40.264

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), creada por Decreto Presidencial No. 908 del 13 de mayo de 1975 y publicado en Gaceta Oficial No. 1.746, de fecha 23 de mayo de 1975, así como los ciudadanos AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, ADRIANA FICO DE MARTINEZ y COSIMO BRUNO CERCHIONE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.296.403, 1.351.192, 5.607.947 y 6.563.516, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos en autos.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-002276

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO LOPEZ, asistido por el abogado OMAIRA MENDOZA., ambos ya identificados, en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 12.500,00).
Alega la parte actora en su escrito libelar que, su madre, la ciudadana MARIA ELEODORA LOPEZ CASTILLO, que en vida estaba identificada con la cédula de identidad N° 6.378.620, falleció en fecha ocho (08) de junio de 1.996.
Que su causante falleció ab intestato, dejando como único activo a partir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2203, situado en el piso N° 22.
Que la titularidad de la propiedad que su causante ostentaba sobre el señalado inmueble consta de instrumento denominado “CONTRATO DE VENTA A PLAZO” N° 1.232, de fecha seis (06) de diciembre de 1.984, y el cual contiene el acto traslativo de propiedad celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y su causante.
Que es el caso, que uno de los integrantes de la sucesión de “MARIA ELEODORA LOPEZ CASTILLO”, su hermana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.296.043, no entiende mediante cuales artilugios o extraños mecanismos, logro que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), creado por Decreto Presidencial N° 908 del 13 de Mayo de 1.975 y publicado en Gaceta Oficial N° 1.746 de fecha 23 de Mayo de 1.975, le cediera, en su calidad de heredera de su causante, la totalidad de la titularidad de la propiedad del inmueble, ello a pesar de que al INAVI le constaba que la sucesión se encontraba integrada por otros hermanos con vocación hereditaria, entre los cuales se encuentra la accionante. Que el contrato de venta al que hace referencia fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Oficina de Registro Inmobiliario Tercero, en fecha catorce (14) de Junio de 2000, bajo el N° 8, Tomo 26, Protocolo Primero.
Que es el caso que representa el once enteros con once centésimas por ciento (11,11%) de la totalidad de los derechos sucesorales. Que deja constancia, que en innumerables oportunidades tanto su hermana como el resto de los hermanos le presionaron para que vendiera a AMARILYS JOSEFINA LOPEZ el porcentaje de derechos hereditarios proindivisos que le correspondían y, al efecto, se le presentaron varios documentos para que los firmara en notaría, a lo que se negó continuamente. No obstante, tanto fue la presión que en fecha 3 de Febrero de 2000 otorgó ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador un documento que quedó inserto bajo el N° 45, Tomo 09, mediante el cual vendía a su hermana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ los derechos proindivisos que le correspondían pero luego se pretendió que otorgara otro más pues el otorgado con anterioridad no mencionaba el precio de la venta, loo que lo hacía inválido e insuficiente, a lo que se negó definitivamente, razón por la que no entiende como es que el INAVI convalidó ese insalvable vicio para despojarlo de sus derechos.
Que luego su hermana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, dio en venta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 1.351.192, el inmueble por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 7.440.000,00), actualmente SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 7.440,00) y luego este comprador, cuatro meses después, dio en venta el inmueble al ciudadano COSIMO BRUNO CERCHIONE, titular de la cédula de identidad N° 6.563.516, en la suma de DOCE MILLONES QUINIWENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 12.540.000,00) actualmente DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 12.540,00) .
Ahora bien, al no ser la ciudadana AMARILYS LOPEZ, la única heredera y, por tanto, carecer de la cualidad necesaria para arrogarse la totalidad de los derechos hereditarios derivados de la sucesión dejada por su causante, MARIA ELEODORA LOPEZ CASTILLO, tanto el acto por el cual AMARILYS JOSEFINA LOPEZ adquirió el inmueble, como el resto de las posteriores ventas habidas y explanadas en el libelo de la demanda, son ilegitimas y los títulos o documentos que las contienen se encuentran viciados y son por tanto insuficientes para trasmitir la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble existen y así se pide sea declarado, por lo cual demanda al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a los ciudadanos: AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, FRANCISCCO ANTONIO MARTINEZ VELASCO y COSIMO BRUNO CERCHIONE, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: PRIMERO. Al Instituto Nacional de la Vivienda, y a la ciudadana Amarilys Josefina López, en que es propietario del once enteros con once centésimas por ciento (11,11%) de los derechos derivados de la sucesión abintestato dejada por su causante MARIA ELEODORA LOPEZ CASTILLO y como consecuencia de ello, en que la primera nombrados no podía dar en venta a la segunda de ellos la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble, antes señalado. SEGUNDO: A los ciudadanos. AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y ADRIANA FICO DE MARTINEZ en que es propietario del once enteros con once centésimas por ciento (11,11%) de los derechos derivados de la sucesión ab intestato dejada por su causante MARIA ELEODORA LOPEZ CASTILLO y por tanto, que la venta que del apartamento hiciera la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ a FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO es NULA. TWERCERO: A los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO, ADRIANA FICO DE MARTINEZ y COSIMO BRUNO CERCHIONE en que es propietario del once enteros con once centésimas por ciento (11,11%) de los derechos derivados de la sucesión abintestato dejada por su causante MARIA ELEODORA LOPEZ CASTILLO, por lo cual el primero de los nombrados no podía dar en venta al tercero de ellos, la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble supra señalado, a la ciudadana AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, y por tanto, que la venta que del apartamento hiciera los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y ADRIANA FICO DE MARTINEZ a COSIMO BRUNO CERCHIONE es NULA. Solicitó así mismo, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, antes señalado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
En el presente caso la parte actora expresamente ha señalado en su libelo de la demanda que interpone la pretensión deducida con base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ello con la finalidad de que el Tribunal la declare como co-propietaria de derechos pro-indivisos sobre el inmueble identificado en el libelo y en este fallo, solicitando la demandante que, como consecuencia de dicho pronunciamiento, se declare la nulidad de ventas posteriores del inmueble en cuestión.
En tal virtud, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:

“PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. ADEMÁS DE LOS CASOS PREVISTOS EN LA LEY, EL INTERÉS PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA. NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma anterior establece que, para proponer lo que se ha denominado en doctrina como la “acción mero declarativa”, el demandante debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar establecido en la ley de forma expresa, o puede éste interés circunscribirse a la declaratoria por parte del Tribunal, acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En este orden de ideas, el Tribunal entiende por interés a toda necesidad humana según la cual un individuo tiene un deseo, una aspiración concreta e individualizada.
Esta aspiración, deseo o necesidad reviste carácter jurídico cuando los efectos de su satisfacción o insatisfacción se manifiestan y se expresarán en el campo del derecho, generando consecuencias jurídicas en la propia esfera del solicitante, e incluso en la esfera jurídica de la persona a quién se reclama la satisfacción del interés, y en este momento, cuando la satisfacción del interés depende de la sujeción de la voluntad de otra persona (demandado) a la voluntad del actor, es cuando podemos hablar técnicamente de la existencia de la pretensión material, que se hace pretensión procesal cuando se plasma en la demanda, se inicia el proceso, y la pretensión individual planteada por el actor encuentra resistencia.
Es sobre la pretensión procesal así configurada que debe entrar a decidir el Juzgador, para en casos como el de autos, determinar básicamente si en el actor existe legítimamente ese interés traducido en necesidad de tutela jurisdiccional, para aclararle sus sentimientos de duda en cuanto a si efectivamente en su esfera jurídica individual, existe o no un derecho o una relación jurídica. He allí el objeto central de la pretensión de mera declaración.
Ahora bien, en el caso de autos, este Juzgador al analizar detalladamente el contenido de la pretensión deducida por la parte actora, se percata que el interés o necesidad de tutela de los intereses del accionante se circunscriben no sólo a que el Tribunal establezca con certeza oficial si el demandante es, en efecto, titular de derechos pro-indivisos de propiedad sobre un inmueble que ha sido identificado en el libelo de la demanda, sino que además, pretende el demandante que la sentencia definitiva declare la nulidad de presuntas ventas realizadas a terceros por parte de los co-herederos de la accionante.
En tal sentido, resulta obvio que en el caso bajo estudio la parte actora puede obtener la satisfacción de su interés mediante la interposición de una pretensión diferente a la pretensión de mera declaración, razón por la cual este Juzgado considera que la demanda interpuesta en este sentido resulta contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, este Tribunal debe declararla INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano LUIS ARMANDO LOPEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y los ciudadanos AMARILYS JOSEFINA LOPEZ, FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ VELAZCO y COSIMO BRUNO CERCHIONE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos del mediodía (12:18 m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MARIVI DIAZ GAMEZ