REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
AIXA CANESTRI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.956.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704.


PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 82.323.


ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA: LUIS GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.883.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000640


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad N° 5.536.956, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.704, en contra de la ciudadana BEATRIZ ROJAS GARMENDIA, titular de la cédula de identidad N° 82.323.
Estimó la cuantía en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).-
En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 20/05/2009, la parte actora consignó fotostatos, a los fines que se libre la respectiva compulsa, librándose la misma en fecha 03/06/2009.-
Mediante diligencia de fecha 22/06/2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que el demandado conteste la demanda, a las doce del mediodía (12:00 m.), de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevo a cabo por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada reconvino y dio contestación a la demanda. En esa misma fecha el Tribunal negó la reconvención propuesta por la demandada.
En fecha 21/07/2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana BEATRIZ ROJAS GARENDIA, titular de la cédula de identidad N° 82.323, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS GALÍNDEZ FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.883, en su carácter de parte demandada, y por otra parte, la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, titular de la cédula de identidad N° 5.536.956, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.704, en su carácter de parte actora, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

PRIMERA: De común acuerdo ambas partes convienen en dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, sin embargo La Actora otorga en este acto a La Demandada un plazo fijo e improrrogable de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES contados a partir del día de hoy, o sea, hasta el VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), para que proceda a la devolución material del Local Comercio objeto de la presente Transacción, totalmente libre de personas y bienes y durante el cual podrá instalar o mantener en el mismo un fondo de comercio que tenga por objeto la explotación del ramo de imprenta. SEGUNDA: La Demandada se obliga a pagar a La Actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios en razón del uso del local objeto de este juicio, las siguientes cantidades: 1) Durante el primer año pagará mensualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, 00) y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA); durante el segundo año la indemnización mensual será de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100, 00) y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA); para el tercer año de duración, la indemnización será de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.300, 00), y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA); durante el cuarto año de duración, la indemnización será de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.400, 00), y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA); y para el quinto año de duración la indemnización será de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.300, 00), y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), y en el entendido de que dichas cantidades serán pagadas por LA DEMANDADA por mensualidad adelantadas en los primeros cinco (5) días de cada mes en el Edificio La Liberal, Pent House (lugar donde funciona la sociedad mercantil LA LIBERAL C.A.), ubicado en la Avenida Lecuna, Esquina de Velásquez, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito capital. La falta de pago oportuno de alguna cuota de indemnización causará interés moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, además de los gastos de cobranza, ejecución y honorarios de Abogados a que hubiere lugar. La aceptación por parte de La Actora de pagos mediante cheques no producirán los efectos liberatorios hasta tanto el Banco librado no haya hecho efectivo dicho instrumento. CUARTA: La Demandada se obliga a no destinar el inmueble objeto de esta Transacción a un uso diferente al contenido en la Cláusula PRIMERA de este escrito. QUINTA: La Demandada declara que recibe el Local objeto de esta Transacción en perfectas condiciones de funcionamiento aseo y conservación, tanto en lo que se refiere a pintura, instalaciones eléctricas, sanitarios, puertas, ventanas, pisos, paredes, etc., comprometiéndose a devolverlo en el mismo perfecto estado en que hoy lo recibe. SEXTA: Serán por cuenta de La Demandada todas las reparaciones menores que requiera el local, tales como sanitarios, cañerías de aguas, pintura, calentadores y demás instalaciones y equipos o aparatos de que se encuentre dotado el inmueble. Igualmente, La Demandada será responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas o por inejecución de las menores, y no podrá ejecutarlas sin consentimiento previo y escrito de La Demandante, con la mayor urgencia, de cualquier novedad dañosa o indicio de que puede suceder y que necesite una reparación mayor, y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que se causen por su negligencia. SEPTIMA: La Demandada se obliga a cancelas los servicios de energía eléctrica, teléfono, aseo, agua, y demás que se le presten al inmueble objeto de esta Transacción y a mantenerlo solvente a medida que se liquiden sus facturas, debiendo exhibir La Demandante cuando ella lo solicite, la totalidad de las facturas debidamente canceladas por esos conceptos. Será por cuenta de La Demandada el pago total de las cuotas que se liquiden contra el inmueble por concepto de cuotas ordinarias de Condominio. De igual forma serán por su cuenta el pago del derecho de frente del inmueble donde se encuentra ubicado el local objeto de este contrato y en proporción a la totalidad de la superficie de Edificio Maracay, y pagaderos ambos conceptos conjuntamente con la indemnización mensual establecida en la cláusula Segunda de este documento. OCTAVA: La Demandada no podrá efectuar mejoras, bienhechurías o construcciones en el inmueble identificado, sin la expresa, previa y escrita autorización de La Demandante, y en el entendido que en todo caso, dichas mejoras quedarán en beneficio exclusivo del inmueble a la finalización del lapso de entrega concedido en esta Transacción, sin que La Actora tenga que resarcir cantidad alguna por tales conceptos. NOVENA: La Actora no será responsable, en ningún caso, de los daños y perjuicios, pérdidas, hurtos, robos que sufra La Demandada en el inmueble, así como tampoco por las pérdidas o daños que en ella sufra u otra persona o cosa de su propiedad que se encuentren en el inmueble, con motivo de inundación, ruina, explosiones, derrumbes, movimientos sísmicos o incendios, motines, guerras, conmoción social o cualquiera que fuese la causa. DÉCIMA: En caso de que se requiera efectuar reparaciones mayores en el Local, de ser necesario, La Demandada se obliga a desocuparlo durante el tiempo que fuese menester para efectuar dichos trabajos, sin que pueda reclamar a La Actora indemnización alguna por este concepto. DÉCIMA PRIMERA: La Demandada a la finalización del término de entrega concedido, así sea por cualquier causa, se obliga a devolver el inmueble objeto de la presente Transacción totalmente libre de bienes y personas, en el mismo perfecto estado en que lo recibió; y en el caso de retardo en la entrega, se establece como cláusula penal por concepto de daños y perjuicios causados a La Actora, el pago por cada día de retardo de una cantidad excedente igual a DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de la cuota mensual indemnizatoria vigente para ese momento, además de la indemnización establecida en la cláusula Segunda de este instrumento. DÉCIMA SEGUNDA: La Actora se reserva el derecho de inspeccionar personalmente el inmueble objeto de esta Transacción con el objeto de verificar el estado, conservación, uso y funcionamiento de las instalaciones y equipos, en cualquier día laborable, en el horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 AM) y las seis de la tarde (6:00 PM), o por medio de persona debidamente autorizada por escrito. DÉCIMA TERCERA: La Demandada deberá entregar a La Actora debidamente cancelados a la terminación del plazo de duración del presente contrato, la totalidad de las facturas por concepto de los servicios públicos que se le prestan al inmueble, así como por concepto de Cuotas de Condominio. En caso de recibos expedidos con retardo, aún no liquidados o no entregados oportunamente, las partes convienen, no obstante cualquier finiquito, que quedarán en plena vigencia tales obligaciones de pago, hasta tanto se produzca por parte de La Demandada el pago definitivo de tales conceptos o el reembolso a La Actora de las sumas que hubiere tenido que cancelar por ella durante la vigencia de esta Transacción. DÉCIMA CUARTA: La Demandada tendrá la obligación de pagar las indemnizaciones mensuales convenidas por todo el tiempo que falte para el vencimiento antes convenida por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo establecido en esta Transacción. DÉCIMA QUINTA: La falta de pago de una (1) de las cuotas de indemnización mensuales convenidas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de esta Transacción, será causa suficiente para que La Demandante pueda solicitar la ejecución de la misma. DECIMA SEXTA: Los gastos judiciales y honorarios profesionales de los Abogados que han intervenido en este juicio, serán por cuenta de cada una de las partes, sin que ninguna pueda reclamarle a la otra cantidad alguna por tales conceptos. En caso de ejecución de esta Transacción, por incumplimiento de alguna de sus cláusulas, todos los gastos y honorarios que se causen serán por cuenta de La Demandada. DECIMA SEPTIMA: Ambas partes, solicitan al tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACION a la presente TRANSACCION.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y en particular del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se evidencia claramente que la parte actora, ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, se encuentra asistida del abogado en ejercicio OSWALDO URDANETA BERMUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.704 y la parte demandada, ciudadana BEATRIZ ROJAS GARMENDIA, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio LUIS GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.883, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de julio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la ciudadana AIXA CANESTRI CAMPAGNA, quien actúa como parte actora, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE URDANETA BERMUNDEZ y la ciudadana BEATRIZ ROJAS GARMENDIA, quien actúa como parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GALINDEZ, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto del presente fallo, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

JACE/MDG/amussa