REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SONY BMG MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas (anteriormente denominada Sony Music Entertainment Venezuela C.A., ), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1.970, bajo el N° 66, Tomo 31-A, con posteriores modificaciones a su documento constitutivo/estatutario, siendo su última modificación la inscrita ante el mismo Registro Mercantil por cambio de su denominación social a la actual en fecha, 22 de febrero de 2005, bajo el N° 49, Tomo 20-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RUAN S., LUIS ALBERTO TINOCO ARRIA, EDUARDO ORTEGA RUIZ, MIGUEL ANGEL MORA, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN y JUAN CARLOS SENIOR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.411, 13.279, 39.112, 58.585, 89.805 y 84.836 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo A-13 Pro, de fecha 23 de mayo de 2006 y la Sociedad Mercantil ROCAS GROUP, C.A., APODERADOS JUDICIALES DE
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No Tienen constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000283





I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), intentada por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL MORA y JAVIER RUAN, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SONY BMG MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA, C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., y ROCAS GROUP, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS F 160.893,00).
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que, su representada financió a la empresa CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., empresa dedicada a la producción, planeamiento y coordinación de eventos, fiestas corporativas, exposiciones y ferias comerciales hasta por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (BS F 196.727,00) y que a pesar de los innumerables intentos de cobro ejercidos por su mandante, ni la empresa CAPUTO ROJAS, ni la empresa ROCAS GROUP, C.A., han cumplido con el pago de dicha deuda, la cual ascienden hasta el día de la presentación de la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 160.893,00), por lo cual demandan como en efecto lo hacen a las Sociedades Mercantiles CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., y a ROCAS GROUP, C.A., para que convengan o sean condenados en los siguientes pedimentos. PRIMERO. En pagar a su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 160.893,00). SEGUNDO: En pagar a su representada las costas del proceso.
En fecha 21 de Abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de las codemandadas para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación practicada a los fines de que paguen, o acrediten haber pagado las cantidades reclamadas.
El 4 de Mayo de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas. Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009, en el cuaderno separado de medidas, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo, comisionando para su ejecución al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno). Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara comisión para la práctica de medida de embargo preventivo decretada al Juzgado ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009.




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda.
En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora señala que celebró en la ciudad de Caracas, un contrato con la co-demandada Caputo Rojas & Asociados C.A., identificada en autos, en el que de acuerdo a la cláusula vigésima del mismo las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas; indicando la representación judicial de la parte actora que el referido instrumento sería presentado “en la oportunidad legal correspondiente por no ser dicho instrumento el documento fundamental de (sic) la presente acción de cobro de bolívares”.
En efecto, de la revisión del libelo de reforma de la demanda este Juzgador se percata que los instrumentos fundamentales de la pretensión intimatoria lo constituyen los documentos que rielan a los folios 18, 19 y 20 del expediente y no el contrato a que hace referencia la representación de la actora.
Por otro lado, el Tribunal observa que en libelo de la demanda originalmente remitido a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los representantes judiciales de la parte actora señalaron expresamente que la sociedad mercantil Caputo Rojas & Asociados C.A., identificada en autos, estaba “domiciliada en Caracas” pero no obstante ello, el Tribunal observa que en el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado en fecha 26 de junio de 2009, los apoderados judiciales de la demandante señalan que la empresa Caputo Rojas & Asociados C.A., está “domiciliada en Carrizal estado Miranda”.
Ciertamente, la representación judicial de la parte actora acompañó junto con el libelo de reforma de la demanda, copia certificada del expediente No. 16598, emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Miranda, de fecha 16 de junio de 2009, la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que la intimada Caputo Rojas & Asociados C.A., es una persona jurídica cuyo domicilio fue establecido en Carrizal estado Miranda, evidenciándose igualmente que la intimada cambió su denominación a Rojas Blanco & Asociados C.A.
Así mismo, cursa a los folios 70 al 83 del expediente copia certificada del acta constitutiva de la co-demandada Rocas Group C.A., identificada suficientemente en los autos, la cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se evidencia que la referida sociedad mercantil tiene constituido su domicilio en la ciudad de San Antonio, Municipio Los Salias del estado Miranda.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las demandas cuyo tramite se lleve a cabo a través del procedimiento intimatorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia para conocer de las demandas de intimación al Juez del domicilio del deudor, que sea igualmente competente por la materia y por el valor, salvo elección de domicilio.
Pues bien, en el caso que ocupa al Tribunal se evidencia que las intimadas Caputo Rojas & Asociados C.A, (hoy denominada Rojas Blanco & Asociados C.A.), y Rocas Group C.A., tienen constituido su domicilio en los Municipios Carrizal y Los Salias, respectivamente del estado Bolivariano de Miranda.
Al propio tiempo, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora señala que el documento en el cual presuntamente las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, no es el documento fundamental de la demanda, por lo tanto, aún cuando allí se hubiere elegido domicilio especial, si la propia accionante manifiesta que no es ese el instrumento fundamental de la pretensión, mal puede servir el mismo como elemento en virtud del cual se determine que es este Juzgado el competente territorialmente para conocer de la demanda interpuesta.
En este orden de ideas, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio la competencia para conocer y decidir respecto del mérito de la pretensión deducida, corresponde al Juez que según la materia y el valor tiene atribuida su competencia en territorio del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, ello por cuanto la sociedad mercantil Caputo Rojas & Asociados C.A (hoy Rojas Blanco & Asociados C.A), que figura en el escrito de reforma del libelo de la demanda como la principal obligada, tiene constituido su domicilio en el referido Municipio, por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado de Municipio con competencia en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que habiéndose reformado el libelo de la demanda, será el Juzgado competente el que en definitiva deba decidir soberanamente en cuanto a la admisión o no de la demanda; y por cuanto esta decisión incidirá respecto al decreto o no de las medidas cautelares establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, en el expediente No. 2008-000589, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza; considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles co-demandadas, decretada en fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles co-demandadas, decretada mediante auto de fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS A. DÍAZ

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ