REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26/03/1981, bajo el No. 26, Tomo 173-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAMON JESUS OROZCO GRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 127.979.-
PARTE DEMANDADA: ESENCIAS MANATIAL DE AROMAS, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 45, de fecha 06/01/1996, Tomo339-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2009-000041
I
En fecha 26 de junio de 2009, el abogado en ejercicio RAMON JESUS OROZCO GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.979, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medidas preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Al respecto el Tribunal observa que, efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva, el sistema cautelar ha sido diseñado como una expresión genuina de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y tiene como norte principal garantizar la efectividad y eficacia del proceso, esto es, que el proceso judicial cumpla con su cometido, que no es otro más que el alcance de la justicia y la aplicación de la Ley al caso concreto.
Por ende, si alguna de las partes en el juicio realiza conductas tendientes a burlar estos fines, con el objeto de hacer nugatorios los derechos de su adversario, debe necesariamente entrar en funcionamiento el sistema cautelar, para prevenir que el fallo que eventualmente pueda reconocer derecho al demandante no quede ilusorio en su ejecución.
Ahora bien, la doctrina especializada en materia cautelar ha sostenido que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de homogeneidad y pertinencia entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta, si en definitiva se le reconoce en la sentencia de mérito; y por otro lado, entiende el Tribunal que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante, así por ejemplo si lo que se pretende es el pago de cánones de arrendamiento, mal puede el actor solicitar el secuestro del inmueble, pues con tal medida estaría dejando al inquilino sin el objeto del contrato y no estaría previniendo de forma alguna que la insolvencia del demandado, por su falta de pago, lesione en definitiva el patrimonio del solicitante de la medida.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el accionante reclama el pago de cuotas de condominio, derivadas de un inmueble propiedad de la parte demandada y en este sentido, considera quién decide, que ni la medida de prohibición de enajenar y gravar ni el embargo preventivo de bienes muebles, son adecuadas ni pertinentes respecto de la pretensión que se ha deducido en el juicio; ya que el decreto de estas medidas cautelares, en nada previenen que en definitiva el demandado se insolvente y no pague las mensualidades reclamadas, por ello este Tribunal con base a los argumentos anteriormente expuestos considera que la solicitud de medidas cautelares interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora debe declarase improcedente y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, así como la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del Juicio, interpuesta por el abogado en ejercicio RAMON JESUS OROZCO GRILLO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue en contra de de la sociedad mercantil ESENCIAS MANATIAL DE AROMAS, S.R.L., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.
ASUNTO: AN3D-X-2009-000041
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