REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

No Exp. AP31-F-2009-001721

SOLICITANTE: Los ciudadanos IBELISA ISABEL SEIJAS MACHUCA y YORKYN WILMER BELLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.095.025 y 12.683.396, debidamente asistidos por la Abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Se inicia este proceso mediante solicitud introducida por los ciudadanos IBELISA ISABEL SEIJAS MACHUCA y YORKYN WILMER BELLO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.095.025 y 12.683.396, debidamente asistidos por la Abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (U.R.D.D.).

Como fundamentos de su solicitud, afirman los peticionantes que: En fecha 04 de Julio de 1998, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guiripa Municipio San Casimiro, Estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio N° 04, folio 10, correspondiente al año 1998, de los libros de matrimonio llevados por ante esa Autoridad.

Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Principal de Campo Rico, calle Real, Casa No. 47-2, La Luciteña, Parroquia Petare, Municipio Sucre.

Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales, igualmente que desde el 20 de Julio del año 2.001, han permanecido separados, sin que exista entre ellos, ninguna clase de vinculación personal y en virtud de haber transcurrido más de (05) años de su separación, acuden por ante este Tribunal de Mutuo y Amistoso Acuerdo, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, se sirva a declarar con lugar y decretar la presente solicitud de Divorcio entre ellos y se disuelva el vinculo matrimonial.

Ahora bien, este Tribunal después de una exhaustiva revisión del escrito de divorcio y sus anexos correspondientes, se evidencia, la diferencia existente en cuanto al nombre se refiere de uno de los cónyuges, donde se constata que el nombre que aparece inserto en el Acta de Matrimonio es: (YORKIN), es contradictoriamente al nombre que aparece en la cédula de identidad y en el escrito de solicitud de divorcio el cual corresponde al del ciudadano YORKYN WILMER BELLO COLINA, en tal sentido vista la incongruencia señalada es deber que este Tribunal negar la admisión de la misma y lo peticionado.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. AP31-F-2009-001721
LS/EJG/jc