REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 199° y 150°

EXP. No. AP31-M-2009-000572
DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de a Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-08-1981, bajo el Nº 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15-08-1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última la inscrita en fecha 22-02-2008, bajo el Nº 4, Tomo 10-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-09504855-1; representada judicialmente por los abogados CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE Y JOHANNA COURSEY ESAA, IPSA Nros.5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NAZARENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03-11-1994, bajo el Nº 858, Tomo 652-B y posteriormente transformada a compañía anónima en fecha 06-07-1998, siendo la última de ellas ante el mismo Registro en fecha 16-08-2005, bajo el Nº 57, Tomo 46-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30222960 y JOSE LUISNAVARRO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.691.692. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

Se plantea la presente controversia cuando los abogados CESAR CONTRERAS SEQUERA Y JOHANNA COURSEY ESAA apoderados judiciales de la parte actora, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NAZARENO, C.A., y al ciudadano JOSE LUISNAVARRO HERNANDEZ (antes identificados), por Cobro de Bolívares.
En el referido escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora esgrimieron en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 18-10-2007, su mandante otorgó un crédito comercial bajo la modalidad de pagaré a la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NAZARENO, C.A., (antes identificada), representada por su Gerente ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, C.I. Nº 8.691.692, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00), dicho préstamo sería pagado a su mandante en un lapso de (18) meses, mediante (18) cuotas mensuales y consecutivas a razón de ONCE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 11.111,11), que es el caso, de que habiendo sido incumplido por la deudora SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE NAZARENO, C.A., (antes identificada), representada por su Gerente ciudadano JOSE LUIS NAVARRO HERNANDEZ, C.I. Nº 8.691.692, las obligaciones contraídas en el documento objeto del presente litigio, aunado a todos los esfuerzos realizados tendentes a lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, cuyos montos, tasas y vencimientos al 17/04/2009, se especifican en el libelo de demanda, por lo que se procede a intentar la presente demanda.
Ahora bien, revisadas las actas procesales el Tribunal pudo constatar, que en el pagare documento fundamental de la presente demanda, ambas partes establecieron lo siguiente:

“…Todos los firmantes del presente pagare estamos de acuerdo en que sea Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este pagare, pero el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, podrá acudir a otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley…”

Por lo que es evidente, que en dicho pagare las partes escogieron como domicilio especial ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, en el pagare también se señala:
“…pero el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, podrá acudir a otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley…”
Observándose en el pagare que la demandada TRANSPORTE NAZARENO, C.A., esta domiciliada en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, por otra parte en el libelo de la demanda se pide la citación de la empresa demandada TRANSPORTE NAZARENO, C.A., en la persona de su Gerente JOSE LUIS NAVARRO HERNANADEZ, quien así mismo, es demandado como Avalista, en la siguiente dirección: Zona Industrial La Mora II, Calle B, parcela Nº 3, La Victoria Estado Aragua, al respecto, y por tratarse la d presente demanda de una obligación personal, debe señalarse lo establecido en los artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”

Por lo que se debe concluir, que ni de conformidad con el domicilio especial escogido en el pagare, ni de acuerdo a la Ley, este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por el territorio, por lo que forzosamente habiendo las partes elegido domicilio especial ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, este Tribunal concluye, que de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso, es declararse incompetente para conocer de la presente demanda en razón del territorio, y declinar la competencia al un Tribunal de Municipio del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ.

EXP. No. AP31-M-2009-000572