REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-M-2009-000470.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 15/08/2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29/10/2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, con el registro de información fiscal (Rif) J-30004043-7, representada judicialmente por al Abogado JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, I.P.S.A Nº 54.984 .

DEMANDADO: CESAR OCTAVIO LOBO GARCÌA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.612, sin Apoderado Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 15/08/2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29/10/2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro, con el registro de información fiscal (Rif) J-30004043-7, representada judicialmente por el Abogado JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, I.P.S.A Nº 54.984, en contra de CESAR OCTAVIO LOBO GARCÌA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.931.612, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que en fecha 02/08/2007, mediante instrumento de préstamo signado con el Nº 1040019716, la Sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A, otorgó al ciudadano Cesar Octavio Lobo García, un préstamo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000, 00), la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.80.000, 00).
b) Que dicho monto debía ser pagado en un plazo fijo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital.
c) Que las partes convinieron que el monto dado en préstamo generaría intereses compensatorios variables que deberían ser pagados por la prestataria del Banco, mensualmente por intereses anticipados al inicio de cada mes o periodo de treinta (30) días, estableciendo como interés inicial el VEINTISÉIS POR CIENTO (26%).
d) Que las partes pactaron igualmente que el interés aplicable en caso de mora en el pago del préstamo, seria del TRES POR CIENTO (3%), adicional a la tasa de interés para el momento en que ocurra la mora y el tiempo durante la misma.
e) Que el préstamo seria liquidado para la fecha del 06/08/2007, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000, 00), descontándosele OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) por gastos administrativos, así mismo, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80,00) por concepto de timbres fiscales, así como los interés anticipados que correspondieran al primer periodo por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.1.733,33), quedando un monto a depositar por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS COHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.386,67).

f) Que la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS COHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 77.386,67) seria depositada en la cuenta Nº 0150-0104-61-0200000335.

g) Que en el Capitulo V, solicitaron medida cautelar de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

h) Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 81.410,87).

En fecha 11/06/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 30/06/2009, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, I.P.S.A Nº 54.984, representante judicial de la parte actora, solicitando a este Tribunal dictar auto de admisión complementario.

En fecha 30/06/2009, mediante auto se ordenó la identificación completa de la parte actora.
En fecha 13/07/2009, mediante diligencia compareció el ciudadano JOSE RAFAEL GAMEZ BULOZ, I.P.S.A Nº 54.984, representante judicial de la parte actora, consignando los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas, así mismo, puso a la orden emolumentos necesarios o un taxi para el traslado del Alguacil, a los fines de evacuar la diligencia solicitada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien, el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 11/06/2009, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes no cumplió con todas las obligaciones legales, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la respectiva citación, no habiendo constancia en autos de tal actividad, se configuran los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

AP31-M-2009-000470.
LS/Ejg/br.