REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2009-002366
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO EDIFICIO III, representada por sus Apoderados Judiciales Dres. JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, Inpreabogado Nros 32.592 y 83.562, respectivamente.
DEMANDADO: VICTOR CREAZZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 629.597, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, Inpreabogado Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, en sus carácter de Apoderados de la parte actora en el presente juicio JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAISO EDIFICIO III, en contra del ciudadano VICTOR CREAZZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 629.597, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Ahora bien, observa este Tribunal, que lo que pretende la parte actora, es el pago de los recibos de condominio no pagados desde el mes de Septiembre de 2007 hasta el mes de Mayo de 2009, entre oros conceptos, y solicita que la demanda se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos que van del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal debe señalar lo siguiente:
Los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
“Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otra parte el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Artículo 14º Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Por otra parte en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2002, Nº 2675, expediente Nº 01-2140, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”(Negrilla y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, tal y como lo señala la sentencia citada, la vía idónea para intentar el cobro de bolívares de recibos de condominio o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, en virtud de que la Ley les atribuyo a estos documentos el titulo de ejecutivos, es el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento intimatorio escogido por la parte actora.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARAIDO EDIFICIO III, representada por sus Apoderados Judiciales Dres. JORGE LUIS MALAVE MALAVE y FRANCISCO CUMANA SILVA, Inpreabogado Nros 32.592 y 83.562, respectivamente, contra VICTOR CREAZZOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 629.597, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 21 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2009-002366
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