REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Nº AP31-M-2009-000191

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, (antes denominada BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A-, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL constan de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A- Qto., representada en este acto por la Apoderada Judicial LUISA FERNANDEZ MARQUEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil INGENIERIA EN CONSTRUCCION INGOALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 66, Tomo 198-A- Cto., en fecha 28 de Octubre de 2005, representada por su Presidente, ciudadano: MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS y la ciudadana MARIA DEL MAR OSPINA DE ALVAREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.576.419 y 4.350.464, respectivamente, los cuales fueron demandados en forma personal como fiadores, sin Apoderado judicial.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio LUISA FERNANDEZ MARQUEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865, en contra Sociedad Mercantil INGENIERIA EN CONSTRUCCION INGOALCA, C.A., y los ciudadanos MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ, CAMPOS en su carácter de Presidente y fiador y MARIA DEL MAR OSPINA DE ALVAREZ, en su carácter de fiadora, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., suscribió en fecha 30 de Marzo de 2007, un contrato de Préstamo a Interés con Sociedad Mercantil INGENIERIA EN CONSTRUCCION INGOALCA, C.A., antes identificados, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 150.000.000), hoy CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. F 150.000) obligándose a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de veinticuatro (24) meses.
Que es el caso que desde el mes de Octubre de 2007, la Sociedad Mercantil INGENIERIA EN CONSTRUCCION INGOALCA, C.A., MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ, CAMPOS en su carácter de Presidente y fiador y MARIA DEL MAR OSPINA DE ALVAREZ, en su carácter de fiadora, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato, que en referidas oportunidades le fue requerido el pago de las cuotas atrasadas, sin que a la fecha se haya logrado el pago de la obligación.
La presente demanda la estimaron en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 163.000,00), por lo que se procede a intentar la presenta demanda.
En fecha 12/03/2009, se admitió la presente demanda, acordándose citar a la parte demandada.
En fecha 30/03/2009, se consignan los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y la apertura del Cuaderno de Medidas, mediante diligencia suscrita por la abogada LUISA FERNANDEZ MARQUEZ V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.
En fecha 31/03/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar las compulsas a la parte demandada y acordó abrir el cuaderno de medidas, así mismo, en esta misma fecha se negó la medida de embargo solicitada por la parte actora.
Cumplidos como fueron los trámites de ley, a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 20 de Abril de 2009, diligencio el Alguacil adscrito ala Unidad de Alguacilazgo y consigno las resultas de la citación efectiva de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INGENIERIA EN CONSTRUCCION INGOALCA, C.A., representada por su Presidente y fiador, ciudadano MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, y a su fiadora MARIA DEL MAR ORPINA DE ALVAREZ, en esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por la Abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ V., solicitó la fijación del monto de la fianza.
En fecha 21/04/2009 mediante auto dictado por este Tribunal se fijó la fianza de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ V, Apoderada de la parte actora y el ciudadano MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, co-demandado en el presente juicio, asistido por la abogada PATRICIA HAMERLOK, I.P.S.A, 55.409, decidieron suspender el proceso por 15 días de Despacho y renunciar al lapso de comparecencia, colocándose otro si, en dicha diligencia, que no estaba firmado ni por el co-demandado MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, ni por su Abogado asistente, PATRICIA HAMERLOK, I.P.S.A, 55.409, donde se dejaba constancia que el co-demandado MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, actuaba en representación de la co-demandada MARIA DEL MAR ORPINA DE ALVAREZ, según poder que presentaban a efectus videndi, sin que dicho poder fuera presentando en esa forma (a efectus videndi) ante el Secretaría del Tribunal, por lo que este Juzgado dicto auto en esa misma fecha, dejando constancia de esta situación, e instando a la co-demandada MARIA DEL MAR ORPINA DE ALVAREZ, a comparecer al Tribunal con carácter de urgencia a manifestar su aprobación o no sobre la solicitud de la Apoderada actora y del co-demandado MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, o fuera presentado ante la Secretaria del Tribunal, el original del poder otorgado al co-demandado MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS, en el entendido, de que de no cumplir con lo ordenado por el Tribunal, los lapsos procesales continuarían transcurriendo, como efectivamente sucedió ante el incumplimiento a lo ordenado en dicho auto por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios
41 al 45, en fecha 20 de Abril de 2009, diligencio el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consigno las resultas de la citación efectiva practicada a la parte demandada en el presente juicio, pero de autos no se evidencia, que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso, en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas del préstamo otorgado por la parte actora, acción esta que no es contraria a derecho.
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 8 al 7 al 22, notariado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de Octubre de 2002, bajo el Nº 11, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento privado de préstamo suscrito entre las partes en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios que van del 23 al 27, el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estados de cuenta para demandar, que corren insertos a los folios 28 y 29, los cuales no fueron atacados por la parte demandada, por lo que son valorados por el Tribunal, en los cuales esta reflejada la deuda de la parte demandada.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA EN CONSTRUCCION INGOALCA, C.A., y a sus fiadores MANUEL DOMINGO ALVAREZ MARTINEZ CAMPOS y la ciudadana MARIA DEL MAR OSPINA DE ALVAREZ por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 113.484,12) por concepto de capital insoluto.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 23.555,84), por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 30/10/2007 hasta el 30/08/2008.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 2.591,22), por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 30/11/2007 al 30/08/2008.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora y convencionales sobre la cantidad del saldo de capital, especificada en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia (CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 113.484,12), desde el día 31/08/2008, hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en el entendido, que los intereses moratorios serán calculados al tres por ciento (3%) anual y los convencionales de acuerdo a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela para las Instituciones Financieras.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articuló 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M-2009-000191