REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2008-000233


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA, F&T 2.002, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2.002, bajo el N° 67, Tomo 5-A Cto, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986.

DEMANDADA: JUANA MARIA OTAISA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.154.605, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


I
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado JESUS APONTE DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.986, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de Municipio de los Cortijos, por medio del cual demandan a la ciudadana JUANA MARIA OTAISA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.154.605, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002, C.A, antes identificada, es actualmente cesonaria en su condición de empresa administrativa, de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 1 del Edificio Camino Nuevo, situado de Camino Nuevo a Piñango, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, originalmente celebrado en fecha 1ro de julio de 1965 entre la Administradora Briceño S.A. Sociedad Anónima de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 737, Tomo 4-D del 5 de noviembre de 1.948 y modificada posteriormente según asiento de registro Nº 59, Tomo 11-A de fecha 7 de Marzo de 1963 posteriormente cedió a la Sociedad Mercantil METROPOLIS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la anteriormente denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1.953, bajo el Nº 30, Tomo 3-G y la ciudadana JUANA MARIA OTAISA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.154.605, se estipulo una duración inicial de un (01) año fijo prorrogable automáticamente por lapsos de un (01) año, se destinaría solo para vivienda familiar.

Es el caso que el Arrendatario adeuda las mensualidades de los años 2.006 y 2.007.

Que por las razones antes expuestas por ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002, C.A, antes identificada, pasa a demandar a la ciudadana JUANA MARIA OTAISA CASTILLO, antes identificada y que sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO: En que ha dejado de pagar desde el mes de Febrero del 2.006 hasta la fecha de la introducción de la presente demanda los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano que le corresponde en la proporción respectiva como inquilina del Edificio Camino Nuevo Situado de Camino Nuevo A Piñango, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, violando con ello el contenido de la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre el referido inmueble, celebrado originalmente fecha 1ro de julio de 1,965 entre la Administradora Briceño S.A, Sociedad Anónima de este Domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 737, Tomo 4-D del 5 de noviembre de 1.948 y modificada posteriormente cedió a la Sociedad Mercantil METROPOLIS C.A, empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la anteriormente denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 1.953, bajo el Nº 30, Tomo 3-Gte domicilio, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 737, Tomo 4-D del 5 de noviembre de 1.948 y modificada posteriormente cedió a i representada, y en consecuencia entregar a mi poderdante, la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA, F&T 2.002, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero del 2.002, bajo el Nº 67, Tomo 5-A Cto, el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones de limpieza, mantenimiento y conservación en que lo recibió.

TERCERO: En pagar las costas y costos que genere el presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogado.

Consignados los documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/02/2008, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada JUANA MARÍA OTAISA CASTILLO, antes identificada.

En fecha 28/02/08, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, I.P.S.A, 21986, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

En fecha 29/02/08 mediante auto dictado por este Tribunal acordó librar la compulsa a nombre de la parte demandada ciudadana JUANA MARÍA OTAISA, antes identificada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada JUANA MARÍA OTAISA CASTILLO, antes identificada, no logrando la misma el Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo en fecha 14/03/2008

En fecha 08/04/08, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, I.P.S.A, 21986, solicito a este Tribunal se oficiara a la O.N.I.D.E.X.

En fecha 10/04/08 mediante auto dictado por este Tribunal acordó oficiar a la O.N.I.D.E.X. a fin de que informara sobre el ultimo domicilio de la Ciudadana JUANA MARIA OTAISA CASTILLO, antes identificada.

En fecha 05/05/08, mediante diligencia suscrita por el abogado JESUS ENRIQUE APONTE, I.P.S.A, 21986, dejó constancia de recibir oficio Nº 2008-160 dirigido a la ONIDEX.

En fecha 10/07/08 mediante auto dictado por este Tribunal, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1754, emanado de la O.N.I.D.E.X.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 10/07/2.008, fecha en la cual el Tribunal dictó auto recibiendo oficio de la O.N.I.D.E.X, y en virtud que el mismo no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 30 días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


AP31-V-2008-000233
LS/Ejg/es