REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

Exp. Nº AP31-V-2009-001862
DEMANDANTE: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03-10-2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VIII; representada judicialmente por la abogada RAIZA COROMOTO BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.617.

DEMANDADA: ELVIMAR JOSEFINA ZACARIAS PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.437.184. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la abogada RAIZA COROMOTO BATISTA, introduce libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda a ELVIMAR JOSEFINA ZACARIAS PIÑA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a) Que consta en el contrato de venta con reserva de dominio Nº 00-00014402-2, de fecha 21-09-2005, que su mandante dió en venta bajo el pacto de venta con reserva de dominio a la ciudadana ELVIMAR JOSEFINA ZACARIAS PIÑA (antes identificada), un vehiculo nuevo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1,6 AT, COLOR: BEIGE ADICORA, SERIAL DEL MOTOR: 3ZZ-E362218, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC159508660, PLACAS: BBL18P, USO: PARTICULAR, por el precio de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.148,00).
b) Que su mandante en virtud del préstamo que le hiciera a la parte demandada (antes identificada), pagó a la vendedora INVERSAN, C.A, el saldo deudor VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 22.566,60), quedando subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente los derechos derivados del contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del presente juicio. Dicha cantidad sería devuelta a su mandante por el deudor en un plazo de (48) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato objeto del presente litigio, por un monto referencial de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 868,98), a partir del 21-09-2005.
c) Que la parte demandada le adeuda a su mandante la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 26.119,47).

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.148,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 22/06/2009, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 21/07/2009, compareció la abogada RAIZA C. BATISTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara la compulsa de citación a nombre de la parte demandada de autos.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde que se admitió la demanda, esto es, el día 22 de Junio del año 2009, la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones para la practica de la citación de la parte demandada y más aun cuando se debía citar a la parte demandada en el Estado Anzoátegui, es decir, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora debía consignar ante el Tribunal comisionado los medios y recursos para que el Alguacil de ese Tribunal, practicara la citación de la parte demandada y así no operara la perención del mes, tal y como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“…De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”

Toda vez, que consigno los fotostatos para librar la compulsa el día 21 de Julio de 2009, y siendo hoy 30 de Julio de 2009, el primer (1er) día de Despacho para proveer sobre su solicitud, ya ha operado la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem y las sentencias antes citadas, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp. N° AP31-V-2009-001862.
LS/EG/néstor.