REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Año: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-F-2009-001597

DEMANDANTE: La ciudadana SILVIA EDUVIGES CORONA PINTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.991.235, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JAIME A. ESPINOZA A., inscrito en el Inpreabogado No. 47.700.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.

I
Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el Abogado en ejercicio JAIME A. ESPINOZA A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.700, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el solicitante entre otras cosas que:

1. Que en fecha 02/03/1990, contrajo matrimonio con el ciudadano NICOLA D´ALTO SANTOMAURO, titular de la cédula de identidad No. 6.297.970, ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que es el caso, que en la mencionada acta su representado quedó identificada como SILVIA ADUVIGES HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.991.235.
3. Que consta de Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el apellido de la madre de su representada ciudadana ELBA MARIA HENRIQUEZ fue rectificado y en consecuencia su Partida de Nacimiento, donde se menciona que:
“…La partida de Nacimiento de SILVIA EDUVIGES, fue rectificada en el sentido de que donde dice ELBA MARÍA HENRIQUEZ, refiriéndose a la madre, debe decir ELBA MARÍA PINTO HENRIQUEZ, que es lo correcto, asentada en los Libros de Registro Civil correspondientes, de fecha 07 de febrero de 1.992…”
De seguida una segunda nota que dice:
“NOTA N° 2: Dr. Felix Miguel Pinto, Prefecto del Municipio Bejuca del Estado Carabobo, hace consta que: SILVIA EDUVIGES a quien se refiere la presente partida, fue reconocida por su voluntad de su padre: Rafael Eduardo Corona Hernández, según acta N° 27, Folio 51, año 1992, de fecha 28-02-92”
4. Que de manera que en la actualidad el nombre de su representada es SILVIA EDUVIGES CORONA PINTO, tal y como aparece en su cédula de identidad.
5. Que por cuanto en dicha partida aparece identificada su representada como SILVIA EDUVIGES HENRIQUEZ, la rectificación a que aspira es que este Tribunal ordene corregir la Partida de Matrimonio, ya que deviene de la urgente necesidad de su representada, la cual se encuentra en tramites de la póliza de seguros colectivas, a la cual tiene derecho en su trabajo, encontrandose impedida de asegurar a su esposo y al resto de su grupo familiar.
Que por cuanto la presente solicitud, obra exclusiva en el interés de su representada y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique el apellido de HENRIQUEZ por el CORONA PINTO.

II

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, los artículos 462 del Código Civil de Venezuela y 773 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial….”
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal pudo constatar, que de los documentos acompañados a esta solicitud y los cuales son: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 15 de Julio de 1991, la cual corre inserta a los folios que van del 8 al 11, mediante la cual se rectifico el acta de nacimiento de la solicitante, en relación a los apellidos de su progenitora, por lo que se estableció, que en donde se lee: ELBA MARIA HENRIQUEZ, debe leerse ELBA MARIA PINTO HENRIQUEZ, partida de nacimiento de la solicitante que corre inserta al folio 12, signada con el Nº 556, que corre inserta al folio 287 del libro de actas de nacimiento del año 1971, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la cual se leen dos notas marginales, que señalan, en primer lugar, la corrección en los apellidos de la madre de la solicitante, en el sentido de que, donde se lee: ELBA MARIA HENRIQUEZ, debe leerse ELBA MARIA PINTO HENRIQUEZ, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha 15 de Julio de 1991, y en segundo lugar, el reconocimiento por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO CORONA HERNANDEZ, como padre de la solicitante, y la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, en la cual aparece identificada como CORONA PINTO SILVIA EDUVIGES, ahora bien, del acta de nacimiento de la solicitante se puede evidenciar claramente, en virtud de las dos notas marginales insertas en ella, que el nombre correcto de la solicitante es SILVIA EDUVIGES CORONA PINTO, toda vez, que sus padres son ELBA MARIA PINTO HENRIQUEZ y RAFAEL EDUARDO CORONA HERNANDEZ, por lo que este Tribunal considera que la solicitud de rectificación de acta de matrimonio debe prosperar en derecho y así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO efectuada por la ciudadana SILVIA EDUVIGES CORONA PINTO, en tal sentido, se ordena la rectificación del acta de matrimonio Nº 41, de fecha 02 de Marzo de 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido, donde se lee: SILVIA EDUVIGES HENRIQUEZ debe leerse SILVIA EDUVIGES CORONA PINTO
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, una vez sean consignadas las copias fotostáticas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F-2009-001597