REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Año: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2009-000728.

DEMANDANTE: El ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.811.878, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905.

DEMANDADA: La ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.713.215, representado judicialmente por la Abogada GINA CAZAR VASQUEZ, IPSA No. 38.287.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.811.878, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905, contra YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.713.215 por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Que en fecha 09/10/2000, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.713.215, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 80, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre una casa distinguida con el No. 93, situada en la calle Oeste Once, entre las esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, para uso exclusivo de vivienda.
Que se estableció en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), que el arrendatario se comprometió a pagar a el arrendador, los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que el inicio de la relación contractual se desarrollo normalmente, cancelando la arrendataria los cánones de arrendamiento oportunamente y él recibiendo los mismos.
Que es el caso, que la arrendataria dejó de cumplir con su obligación principal y oportuna, cual es la de cancelar los cánones de arrendamiento, y ha violentado la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil, y se atrasó en cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero y Marzo del 2009, en razón de los cual procedió a demandar a la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.713.215, mediante procedimiento de Desalojo, para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En Desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado de bienes o de personas tal y como lo recibió conforme al contrato locativo.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar y correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, y Enero, Febrero y Marzo del año 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 250,00) cada mes.


Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 13/04/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación y constancia en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/04/2.009, la parte actora otorgo poder apud acta al Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905.
Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, la misma quedo citada en fecha 21/05/2.009, según consta a los folios que van del 21 al 27.
En fecha 26/05/2.009, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta a la Abogada GINA CAZAR VASQUEZ, IPSA No. 38.287, y así mismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reconvención.
En fecha 26/05/2.009, el Tribunal dicto auto negando la admisión de la reconvención.
En fecha 09/06/2.009, ambas partes promovieron pruebas, coincidiendo ambas partes en la promoción de la prueba de testigo, siendo providenciadas dichas pruebas en esa misma fecha, negándosele a ambas partes la admisión de la prueba testimonial por ser ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
En fecha 15/06/2009, la parte demandada apelo de la negativa de admitir la prueba de testigos, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo en fecha 16/06/2009.
En fecha 18/06/2009, la parte demandada promovió prueba documental, la cual fue admitida en esa misma fecha.
En fecha 25/06/2009, se certificaron las copias sobre la apelación a un solo efecto y se remitieron con oficio a la alzada.
En fecha 06/07/2.009, se difirió por un día continuo la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en esta causa, pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Artículo 35.-En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….”

En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte demandada al oponerla alego lo siguiente:

“…a tal efecto anexo al presente escrito marcado “A” un Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 30 de Abril del 2009, en donde se pudo constatar que el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria desde hace 24 años, el terreno pertenece al Municipio Libertador y las bienhechurias a la ciudadana Yudis Hernández Molina, por tanto el demandante quien hasta la presente fecha me ha hecho creer que era el propietario no aparece como tal por ante este Organismo encargado de llevar el registro de propiedad del Municipio Libertador, por tanto insto al demandado a consignar ante este Tribunal el documento de propiedad que garantice su derecho y pueda continuar la demanda de desalojo solicitada…”

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció lo siguiente:


“…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en el derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….”


Ahora bien, de acuerdo a la cita anterior, los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados para que prospere la cuestión previa opuesta, toda vez, que la misma esta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no esta referida a la posibilidad o no, de que la parte actora sea o no, propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, y en todo caso, en el presente proceso se esta discutiendo sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación arrendaticia (falta de pago de cánones de arrendamiento), no se esta discutiendo sobre la propiedad del inmueble, en este ultimo caso, si interesaría verificar la propiedad del inmueble, a los fines de establecer la cualidad de la parte actora y no la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma esta referida a la capacidad procesal para comparecer a un proceso, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que en fecha 09 de Octubre de 2000, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre una casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), que el arrendatario se obligaba a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, pero el mismo dejo de cumplir con su obligación principal, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril de 2008 hasta Marzo de 2009.
Por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda alego lo siguiente:

“...Niego, rechazo y contradigo que adeude al Ciudadano ALBERTO PARRA IZAGUIRRE, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, ya que el Arrendador, el 01 de Enero de 2006, me manifestó que estaba necesitando mas dinero del que yo le cancelaba por concepto de canon de arrendamiento que es la cantidad de Bs.F. 2350,00 y que le cancelara Bs. F. 350,00, que iríamos descontando de las mensualidades subsiguientes, de esta forma comenzamos una forma de pago inusual, los cuales eran cancelados de acuerdo al requerimiento del arrendador, hasta el 01 de Octubre de 2006, es decir 9 meses quedando un saldo de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) a mi favor, a partir de esa fecha es decir el 01 de Noviembre del 2.006, que tenia una situación muy apremiante y que le cancelara la cantidad de Bs. F. 500,00, e igualmente iríamos descontando de las mensualidades por vencer , esto lo hice hasta marzo de 2008, quedando entonces a mi favor la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) fecha en la cual el demandante me manifestó que comenzaríamos a descontar lo abonado de los meses subsiguientes a pagar, y desde ese momento no volvió a comunicarse conmigo hasta la presente fecha cuando intenta una demanda temeraria en mi contra a legando la falta de pago a tal efecto consigno los depósitos efectuados en la cuenta del demandante marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Las dos cantidades a mi favor que son CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4900,00) se tomaran en cuenta para amortizar diecinueve (19) mensualidades quedando aun un saldo de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) quedando de esta manera solvente hasta el mes de Octubre de 2009…”


Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 8 al 10, notariado en fecha 09 de Octubre de 2000, por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrado con el la relación arrendaticia y las obligaciones establecidas en el mismo a las partes en este proceso.
Original del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, que corre inserto al folio 74, certificado de solvencia de sucesiones que corre inserto al folio 75, planillas de declaración sucesoral de PARRA ARISMENDI ALBERTO ANTONIO, cedula de identidad Nº 901.798, en donde se observa que el inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, pertenece a la sucesión de ALBERTO ANTONIO PARRA ARISMENDI, que corren insertas a los folios que van del 76 al 79, certificado de solvencia de sucesiones, que corre inserto al folio 80 y planillas de declaración sucesoral de PARRA SANCHEZ ANTONIO, sin cedula de identidad, la cual corre inserta a los folios que van del 81 al 82, las cuales desecha el Tribunal, toda vez, que no guardan relación con los hechos debatidos y no aportan elemento probatorio al iter procesal, en virtud, de que en el presente juicio, se discute la falta de pago de cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, y no la propiedad del mismo.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple de la comunicación de fecha 30 de Abril de 2009, que corre inserta al folio 38, emitida por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual se indica que el terreno sobre el cual esta construido el inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, es propiedad del Municipio Libertador y las bienhechurias de YUDIS HERNANDEZ MOLINA, la cual desecha el Tribunal, toda vez, que no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal, en virtud, de que en el presente juicio, se discute la falta de pago de cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, y no la propiedad del mismo.
Copia simple de comunicación que corre inserta al folio 39 y copia simple del plano que corre inserto al folio 40, los cuales se desechan por ser copias simples de documentos privados, que no tienen ningún valor probatorio.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 41, celebrado entre la parte actora en este proceso y un tercero ajeno a la causa DAVID INSIDNARIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 600.896, el cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 42 y 43 celebrado entre las partes en este proceso, el cual fue celebrado por un periodo anterior al periodo establecido en el contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de la demanda, como documento fundamental, el cual se desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 44 y 45, el cual no aparece firmado por persona alguna, se desecha por no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 46 al 48, notariado en fecha 09 de Octubre de 2000 por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, tomo 56, el cual no fue impugnado por la parte actora en este proceso, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de los cheques que corren insertas a los folios 60 y 62, los cuales se desechan, por ser copias simples de documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio.
Recibos que corren insertos a los folios 59 y 61, mediante los cuales la parte demandada, entrego a la parte actora, cantidades de dinero por la reserva, para la compra del inmueble cuyo desalojo aquí se demanda, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos debatidos y no aportar elemento probatorio al iter procesal.
Planillas de depósitos del Banco Federal y Banesco, así como recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 49 al 58, el Tribunal los desecha, toda vez, que se refieren al pago de cánones de arrendamiento anteriores al periodo demandado, el cual va desde Abril de 2008 a Marzo de 2009, observándose que el ultimo deposito fue efectuado en Banesco en fecha 10 de Enero de 2008, según planilla Nº 267562409, que corre inserta al folio 54, y el ultimo mes pagado según consta del recibo que corre inserto al folio 58, de fecha 30 de Marzo de 2008, es el mes de Marzo de 2008.
Planilla de depósito de Banesco, que corre inserta al folio 91, la cual se desecha, por cuanto según lo alegado por la parte demandada, corresponde al mes de Junio de 2009, el cual no fue demandado en este proceso.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien la parte actora intenta la presente demanda, alegando que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Abril de 2008 hasta Marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) por cada mes, por el alquiler de la casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, por su parte, la demandada al contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo, que adeudara cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, alegando que desde Enero de 2006 le fue requerido por el arrendador y parte actora en este juicio, el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) equivalentes en la actualidad a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) y posteriormente se le requirió el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00), y alego que en virtud de estos aumentos, tenia un saldo a su favor, lo cual cubría el pago de los cánones demandados, y a tal efecto, trajo a los autos, planillas de depósitos del Banco Federal y Banesco, así como recibos de pago de cánones de arrendamiento, que corren insertos a los folios que van del 49 al 58, que se refieren al pago de cánones de arrendamiento anteriores al periodo demandado, el cual va desde Abril de 2008 a Marzo de 2009, observándose que el ultimo deposito fue efectuado en Banesco en fecha 10 de Enero de 2008, según planilla Nº 267562409, que corre inserta al folio 54, y el ultimo mes pagado según consta del recibo que corre inserto al folio 58, de fecha 30 de Marzo de 2008, es el mes de Marzo de 2008, por lo que estos recibos fueron desechados, por otra parte, se debe indicar, que si bien, la parte actora aumento el canon de arrendamiento existiendo una prohibición de aumento de los mismos a partir del 30 de Noviembre de 2002, si la parte demandada quería obtener el reintegro de los pagos de cánones de arrendamiento y que lo pagado en exceso fuera imputado a los cánones adeudados, a través de la figura de la compensación, debió reconvenir a la parte actora por reintegro de los cánones de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que una vez demostrado este hecho, se procediera a la compensación tal y como lo indica el artículo 63 ejusdem, defensa que no fue alegada por la parte demandada, por lo que, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Abril de 2008 hasta Marzo de 2009, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE contra YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses que van desde Abril de 2008 hasta Marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) cada mes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2009-000728













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