REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
PARTE ACTORA: FINANCIADORA IBEMIR C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Marzo de 1994, bajo el Nº 43, Tomo 48 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILIANA ELENA ARGUIZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad y titular de la Nro. V-12.259.395.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.815 y 123.829 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (INQUILINATO).
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002197
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de FINANCIADORA IBEMIR C.A., parte actora, con motivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este despacho.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.008, fue admitida la presente demanda, por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 23 de Octubre de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil de esa unidad, y deja constancia que se traslado a practicar la citación de la parte demandada lo cual fue imposible, y a los fines de ley consigna compulsa.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal libre cartel de citación.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil, libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retiro cartel de citación.
En fecha 19 de Enero de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles de citación publicados en los Diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 22 de Enero de 2008, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal fije cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009, este Tribunal designo como secretario Ad-Hoc, al ciudadano RAFAEL A. LLAMOZAS, asistente de este Juzgado, a los fines de la fijación del cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2009, comparece por ante este Juzgado al ciudadano RAFAEL A. LLAMOZAS, en su carácter de secretario Ah-Hoc, designado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial a la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 23 de Abril de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana VILMA IZATRRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico notificación judicial de la defensora judicial y a los fines de ley consigna boleta firmada.
En fecha 30 de Abril de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora judicial designada y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostátos a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación personal de la defensora judicial designada y a los fines de ley consigna recibo firmado.
En fecha 15 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la ciudadana NACARID SIFONTES, en su carácter de defensora judicial designada y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Junio de 2009, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y sus anexos.
En fecha 29 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a la cuestión previa.
En fecha 02 de Julio de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Julio de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.009, se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto de conformidad con lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
PRIMERO: Que consta del contrato de arrendamiento que opone formalmente a la demandada que FINANCIADORA IBEMIR C.A., que dio en arrendamiento a ILIANA ELENA ARGUIZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.259.395, el inmueble constituido por a) un apartamento marcado con el con el numero tres (No 3), del edificio denominado SAN ESTEBAN, situado en la Avenida Maria Teresa Toro, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, Distrito Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, y un puesto de estacionamiento del mismo edificio marcado con el No 1.
SEGUNDO: Que dicho contrato comenzó a regir el 6 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por un plazo fijo de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo màs.
TERCERO: Que la pensión mensual de arrendamiento convenida por el inmueble fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 247,07), asì: a) DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 217,07), por el apartamento, canon fijado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el dìa 09 de Octubre de 2002, y b) TREINTA BOLIVARES (Bsf. 30.oo), por el puesto de estacionamiento No.1 del Edificio antes mencionado, igualmente se convino en la cláusula segunda del referido contrato que dicho canon de arrendamiento estaría sujeto a las modificaciones que establecieran los Organismos Reguladores competentes y que el puesto de estacionamiento se ajustaría anualmente por acuerdo entre las partes, motivo por el cual ambas partes acordaron aumentar la pensión de arrendamiento del puesto de estacionamiento a la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bsf. 60.oo), mensuales vigente actualmente, lo que elevo el canon de arrendamiento del inmueble a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 277,07), mensuales.
CUARTO: Que es el caso que la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, adeuda a su representada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 1736,56); por pensiones de arrendamiento vencidas del apartamento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, a razòn del canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 217,07), y la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 480,oo) por cánones de arrendamiento vencidos de los meses señalados, del puesto de estacionamiento marcado con el número uno (No. 1),m a razòn de la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo), mensuales.
QUINTO: Que la arrendataria a cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, está ultima ocupa y habita el inmueble arrendado, en contravención de la cláusula octava del contrato suscrito por las partes, la cual establece que el contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuito personae), por lo que respecta a la arrendataria a no cederlo, ni traspasarlo en forma alguna, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble, sin previo consentimiento por escrito dado a la arrendadora.
SEXTO: Que se estableciò en la cláusula vigésima del contrato que el dìa 30 de Septiembre de 2004, la arrendataria pagaría la pensión de arrendamiento de los días trascurridos hasta esa fecha, para continuar cancelando a partir de ese dìa por mensualidades vencidas el último de cada mes, por lo que las pensiones de arrendamiento vencían los últimos de cada mes.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre en su carácter de apoderada judicial de FINANCIADORA IBEMIR C.A., para demandar como en efecto formalmente demanda a ILIANA ELANA ARGUIZONES, y hace los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en que ha incumplido, con la obligación que tiene de pagar el canon mensual de arrendamiento.
SEGUNDO. Que convenga o en su defecto el Tribunal asì lo declare, en que subarrendó o cedió el contrato de arrendamiento, sin autorización expresa y por escrito de su representada, incumpliendo asì la cláusula octava del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Que convenga o en su defecto el Tribunal asì lo declare en virtud de dichos incumplimientos el contrato de arrendamiento quedó resuelto y en consecuencia debe entregar a su representada el inmueble arrendado en perfecto estado y totalmente desocupado de bienes y personas.
CUARTO: Que convenga en pagar a su representada, o en su defecto el tribunal la condene, a titulo de daños y perjuicios la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.216,56), equivalente a pensiones de arrendamiento insolutas, correspondiente a los meses trascurridos desde enero de 2008 hasta agosto de 2008.
QUINTO: Que convenga en pagar a su representada o el Tribunal la condene a ello a partir del primero (1) de Septiembre de dos mil ocho (2008), hasta el dìa de la definitiva entrega del inmueble de su representada, a titulo de daños y perjuicios la suma de dinero que esté llamado a producir dicho inmueble, a la ya citada estipulación de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 277,07), o la que en el futuro autoricen los Organismos reguladores competentes.
SEXTO: Que convenga en pagar o el Tribunal la condene a ello, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados causados por el procedimiento.
La representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 2.116,56), y fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.583 del Còdigo Civil, y los artìculos 51, 15, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En nombre de su representada niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser la misma carente de veracidad y fundamento jurídico que la sustente.
CUESTIONES PREVIAS.
Promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la demandante, y a toda vez impugna de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento civil, la copia simple del instrumento poder otorgado por la demandante, INVERSIONES IBEMIR C.A,. de fecha 19 de Mayo de 2008, ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia promueve como cuestión previa la ilegitimidad de los apoderados judiciales, por cuanto no consta en autos el instrumento poder impugnado.
TERMINOS DE LA CONTESTACION DE FONDO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal, deseche la cuestión previa promovida o que la parte actora no la subsane la misma, procede a dar formal contestación al merito de la presente causa.
Conviene en que, su representada la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, es arrendataria del apartamento ampliamente identificado en autos, según contrato de arrendamiento de fecha 06 de Septiembre de 2004, el cual hace valer conforme al principio de comunidad de la prueba, niega que su representada haya cedido el referido contrato a su co-apoderada de la arrendataria ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA, sino tal como consta de su mandato el cual le fue sustituido solo es para la representación pago y diligencias necesarias, toda vez que la arrendataria por motivos de trabajo constantemente viaja al interior del país, en ocasiones por mas de dos (2) meses, y con el objeto de evitar un posible incumpliendo del contrato de arrendamiento otorgo mandato a la referida ciudadana, para que garantizara y defendiera sus intereses y derechos frente a la arrendadora, quien a su vez con ocasión a la presente demanda lo sustituyo en su persona.
Que de importancia destacar que la arrendadora aprovechando la ausencia de su representada, se negó a recibir el pago de su apoderada, lo que obligo a su mandante a iniciar un procedimiento de pago por consignación conforme al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 2008-0347, cuya copia certificada se anexa marcada “A-1”.
Niega, que su representada se encuentre en estado de insolvencia por la falta de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, por el contrario se encuentra al dìa en el pago de sus obligaciones, para lo cual consigna recibos de pago de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela, No. 0003-0012-87-0001037592, donde se señala como beneficiaria a FINANCIADORA IBEMIR C.A.
Que es importante destacar que los referidos pagos incluyen lo pactado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento esto es el veinticinco por ciento (25%) por concepto de servicios, como agua entre otros, al igual que el alquiler del puesto de estacionamiento, que quedo demostrado que su representada si pago los meses cuyo incumplimiento alega en su escrito libelar, por lo que tales obligaciones no fueron incumplidas y en tal sentido opone lo preceptuado en los artìculos 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1354 del Còdigo Civil.
Que con la consignación de la prueba de pago, es improcedente la reclamación de resolución por falta de pago de su representada, y en el caso del subarrendamiento, no consta en autos tal circunstancia, a pesar de que corresponde a la demandante la carga probatoria de los referidos hechos y de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicita se sirva declarar con lugar la cuestión previa promovida y sin lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE.
Este Tribunal antes de pasar a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio, pasa a analizar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la demandante, y a la vez impugna conforme al artìculo 429 eiusdem, la copia simple del instrumento poder otorgado por la demandante, INVERSIONES IBEMIR C.A., de fecha 19 de Mayo de 2008, por cuanto no consta en autos el instrumento poder impugnado.
Esta juzgadora de lo antes expuesto observa que si bien es cierto, la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa referida anteriormente e impugna el poder otorgado a la representación de la parte demandante por la ilegitimidad del mismo, no es menos cierto y asì se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que corre inserto en autos a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) ambos inclusive, copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 2.946.473, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa FINANCIADORA IBEMIR C.A., parte actora en este juicio a los ciudadanos ANA ASABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364 y 80.336 respectivamente, quedando demostrado con este instrumento la legitimidad de los apoderados judiciales demandantes por lo que de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados antes mencionados, para ejercer la representación legal de parte actora, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa e impugnación formulada para la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les otorga la Ley de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre FINANCIADORA IBEMIR C.A., representada por su Presidente la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, (la arrendadora) y ILIANA ELENA ARGUIZONES (la arrendataria), en fecha 01 de Septiembre de 2004, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al trece (13), ambos inclusive; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.994, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 82, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple de la sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual corre inserta en autos a los folios catorce (14) al veintitrés (23) ambos inclusive, de la misma se evidencia el monto del canon de arrendamiento que debe pagar la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 217.071,72), el cual fue fijado por ese Juzgado; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Original de instrumento de sustitución de poder conferido por la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONEZ, parte demandada en el presente juicio a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, sustituido por está en la persona de los ciudadanos ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.123.815 y 123.829 respectivamente el cual corre inserto en autos a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 16, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados antes mencionados para ejercer la representación legal de la parte demandada ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONEZ. Y ASI DECLARA.
Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, parte demandada en el presente juicio, a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.622.534, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptica del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 196, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Séptimo del Municipio Liberador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la ciudadana antes mencionada para representar a la parte demandada en todos los asuntos referentes al inmueble objeto del presente juicio. Y ASI DECLARA.
Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2.008-0347, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el cual cursan originales de los recibos de pagos realizados por ante el Banco Industrial de Venezuela, referentes a las consignaciones arrendaticias efectuadas a nombre de FINANCIADORA IBEMIR C.A., por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio; dichas copias y recibos corren insertos en autos a los folios ochenta y tres (83) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive, dichas consignaciones fueron realizadas de la siguiente manera:
PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL VEGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA MEROPOLITANA DE CARACAS:
NUMERO DE DEPOSITO FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO
1117082 21-01-2008 Enero 2.008 Bs. 360.000,00
1115502 06-03-2008 Febrero 2008 Bs. 380.000,00
1105136 06-04-2.008 Marzo 2.008 BS. 360.000,00
1115501 30-04-2.008 Abril 2.008 Bs. 360.000,00
1037477
02-06-2.008 Mayo 2.008 Bs. 380.000,00
1037478 02-06-2.008 Junio 2008 Bs. 380.000,00
1037484 05-08-2.008 Julio 2008 Bs. 380.000,00
1037487 05-08-2.008 Agosto 2008 Bs. 380.000,00
1037486 05-08-2.008 Septiembre 2008 Bs. 380.000,00
1037479 03-11-2.008 Octubre 2008 Bs. 380.000,00
1037480 03-11-2.008 Noviembre 2008 Bs. 380.000,00
1037481 03-11-2.008 Diciembre 2008 Bs. 380.000,00
1071465 22-01-2.009 Enero-Febrero-Marzo 2009 Bs. 1.140,00
Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.008, y desecha las consignaciones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009, por cuanto los referidos meses no están dentro de los controvertido en la presente litis no se les otorga ningún valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta sentenciadora observa, que los pagos realizados correspondientes a los meses demandados antes mencionados, por concepto de cánones de arrendamiento fueron cancelados de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir por mensualidades vencidas los ultimo de cada mes, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos del mes siguientes. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora señaló en su libelo de demanda que dio en arrendamiento a ILIANA ELENA ARGUIZONES, el inmueble ampliamente identificado en autos, el cual comenzó a regir el 6 de Septiembre de dos mil cuatro 2004, con un plazo fijo de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, previa notificación de las partes al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de no prorrogarlo màs, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 247,07), siendo asì DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 217,07), por el apartamento, canon fijado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y TREINTA BOLIVARES (Bsf. 30.oo), por el puesto de estacionamiento, el cual ambas partes acordaron aumentarlo en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bsf. 60.oo), mensuales, quedando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 277,07), mensuales, siendo el caso que la arrendataria adeuda a su representada la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 1736,56); por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de Enero a Agosto de 2008, que por otra parte la arrendataria a cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado el inmueble a la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA RUIZ, violando la cláusula octava del contrato, motivo por el cual demanda por Resolución de Contrato a la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES.
Por su parte el demandado en la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, la cual fue decidida y declara sin lugar en punto previo, conviene en que su representada es arrendataria del apartamento ampliamente identificado en autos, niega que su representada haya cedido el referido contrato la ciudadana MARIA RAFAELA ACOSTA, sino que le otorgo mandado a está para que la representara en todos los asuntos relativos al contrato de arrendamiento, quien a su vez con ocasión a la presente demanda lo sustituyo en otras personas, que la arrendataria por motivos de trabajo constantemente viaja al interior del país, y la arrendadora se negó a recibir el pago de su apoderada, lo que obligo a su mandante a iniciar un procedimiento de pago por consignación conforme al articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, niega, que su representada se encuentre en estado de insolvencia por la falta de pago de los meses de Enero a Agosto de 2008, por el contrario se encuentra al dìa en el pago de sus obligaciones, para lo cual consigna recibos de pago.
Ahora bien de una revisión efectuada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se evidencia de autos, que la parte demandada a fin de enervar la acción de la parte actora; y con el fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados, es decir Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, trae como prueba las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; demostrándose con ello que las consignaciones correspondientes a los meses antes mencionados, fueron realizadas de acuerdo a lo pautado en la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento y conforme a lo que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir por mensualidades vencidas y dentro de los quince (15) días continuos del mes siguiente, y a pesar de que la representación judicial de la parte actora alego que la arrendataria incumplió con la cláusula octava del referido contrato subarrendado el apartamento objeto del presente juicio, no trajo a los autos prueba suficiente para demostrar su alegato, por lo que mal podría esta juzgadodora, condenar a la demandada por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y el subarrendamiento del inmueble arrendado.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, por cuanto los medios probatorios promovidos por la parte actora no prueban los hechos desvirtuados contra la parte demanda ya que no se demostró el incumplimiento de la obligación contractual que tiene para con el actor, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, sigue FINANCIADORA IBEMIR C.A, contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue FINANCIADORA IBEMIR C.A, contra la ciudadana ILIANA ELENA ARGUIZONES, en consecuencia se condena a:
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL
AP31-V-2008-002197
AAML/ASS/NAYDI
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