REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE DELGADO BOLÍVAR y MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.374.878 y V-4.587.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMILIO AREVALO CEDEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.109.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO Nº: AP31-F-2009-001576.
-I-
Por recibida la anterior solicitud intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DELGADO BOLÍVAR y MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2009-001576. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Alegan en su escrito que por sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio de 2003, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Juicio II, declaró el divorcio de la unión matrimonial. Que en su unión matrimonial habían procreado dos (2) niños, por lo tanto, ese era el Tribunal competente para sustanciar y decidir dicho procedimiento, más no para declarar la liquidación de la comunidad conyugal. Que sus representados convinieron liquidar y partir dicha comunidad de común acuerdo.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan a tal efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 173 del Código Civil establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente transcrito, establece los supuestos en que queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes se encuentra definitivamente disuelto y que ambos ex cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: “Se conviene de mutuo acuerdo en adjudicar a la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR, antes identificada, y a sus hijos los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE DELGADO TOVAR y EZEQUIEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.225.553 y 17.693.072, respectivamente, a su única y exclusiva propiedad el bien inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 0006, planta baja, del bloque 15, edificio N° 1, Ubicado en la Urbanización Caricuao UD-7, sector “F”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble antes descrito está protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Febrero de 1974, anotado bajo el N° 1, Tomo 35, Folio N° 2, del protocolo primero y en los planos explicativos del edificio y con número catastral 1-01-04-U01-006-004-005-0001-0pb-006. Sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registros en la misma fecha 14 de febrero de 1974, anotado bajo el N° 267 al 271 a los folios 545 al 549 y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Las partes declaran que todos los bienes pasivos y cargas que adquieran a partir de la firman del presente acuerdo, así como los gastos de mantenimiento de los bienes adjudicados pertenecen en plena propiedad a la parte adquiriente.
TERCERO: Las partes acuerdan de las prestaciones sociales de cada uno de sus derivados de sus relaciones laborales, le son asignadas y pertenecen a cada cual, en consecuencia ninguno reclamara nada al otro por este concepto ni por ningún otro.
CUARTO: Ambas partes establecen de mutuo y común acuerdo que los gastos derivados de la presente partición de bienes serán asumidos en partes iguales por ambos.
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-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones convenidas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DELGADO BOLÍVAR y MARÍA DE LOS SANTOS TOVAR, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 255, 256 y 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.