REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


SOLICITANTES: LUIS RAFAEL QUIARO y JULIMA JOSEFINA AGREDA COLL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.595.957 y V-10.113.588, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MILAGRO MAÍTA GARCÍA y MICHEL ESPINOSA LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.310 y 43.210, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO Nº: AP31-F-2009-000461.
-I-
Alegan en su escrito que por sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Abril de 2008, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10, declaró el divorcio de la unión matrimonial. Que en su unión matrimonial habían procreado dos (2) niños, por lo tanto, ese era el Tribunal competente para sustanciar y decidir dicho procedimiento, más no para declarar la liquidación de la comunidad conyugal. Que los solicitantes convinieron liquidar y partir dicha comunidad de común acuerdo.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan a tal efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 173 del Código Civil establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente transcrito, establece los supuestos en que queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem
:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes se encuentra definitivamente disuelto y que ambos ex cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: “Las partes de común acuerdo deciden liquidar la comunidad conyugal que conformaron durante su unión matrimonial, vínculo que quedo disuelto, según sentencia de fecha 25 de Abril de 2.008 debidamente ejecutada, dictada por la Sala de Juicio, del Juez Unipersonal Nº 10, dicha comunidad de gananciales esta conformada por los siguientes bienes: ¡) Un terreno y las bienhechurías sobre este construidas, ubicado en la Urbanización El Marqués, Calle Tunapuy N º 13-29, Quinta El Bajo, cuya superficie es de seiscientos setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (674,52 mts2) con zona verde con frente a la calle Tunapuy de dicha Urbanización, distinguida con el Nº mil trescientos veintinueve (1329) de la zona “F” en el plano general de la Urbanización, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: Norte: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con zona verde; Sur: En una recta de dieciséis metros con sesenta y dos centímetros (16,62 mts) y un desarrollo de curva de doce metros con veintiséis centímetros (12,26 mts) con la calle Tunapuy de la urbanización; Este; En veintiséis metros con ochenta y nueve centímetros (26,89 mts) con la parcela número mil trescientos veintiocho (1328); y Oeste: En veintiún metros con cuatro centímetros (21,04 mts) con la parcela mil trescientos treinta (1330). Les pertenece según documento Protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2.006, anotado bajo el Nº 46, Tomo 9, Protocolo Primero. 2) Una parcela de terreno y casa sobre ella construida identificada con el Nº C-93 en el plano de parcelamiento de los sectores C y D de la Urbanización Las Mercedes, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, cuya superficie es de aproximadamente de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Noreste: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela C-94, Sudoeste: En cuarenta metros (40 mts) con la parcela Nº C-92, Sudeste: En veinte metros (20 mts) con zona verde y Noreste: En veinte metros (20 mts) con calle C-4. la propiedad consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda de fecha 9 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 33, Folios 165 al 172, Tomo 5to. Tercer trimestre 2.005, protocolo primero. Se estima el valor del mismo en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (380.000,00). 3) Un local comercial distinguido con el Nº 7, ubicado en la carretera cuatro (4) (antigua Cedeño) en las Residencias Mamá Maritza, primer piso, sector Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia San Simón, Maturín, Estado Monagas, con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (61,15 mts2), sus linderos son los siguientes: Norte: Con lateral trasero del edificio e inmueble de la Sra. Isolina Rodríguez; Sur: Con balcón de entrada a la fachada principal de las Residencias Mamá Maritza, con vista aérea a estacionamientos y carretera cuatro (4) (antigua Cedeño); Este: Con la fachada lateral derecha de las residencias Mamá Maritza con vista aérea de bienhechurías que son o fueron del señor Rafael Sanz; y Oeste: Con local comercial Nº 6. su propiedad consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 12 de Junio de 2.000, anotado bajo el Nº 24, Folio 165 al 170, Protocolo Primero, Tomo décimo, segundo trimestre del año 2.000. Se estima el valor del mismo en la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00). 4) Un vehículo que de las siguientes características: Clase: Camioneta, marca Ford, modelo: Explore, año 2.005, color Azul, placa: AET-99B, Serial de carrocería: 8XDDU63E958A29060, serial de motor: 5A29060, Tipo: Expor Wagon, Uso: Particular. Les pertenece según consta de certificado de origen Nº A1-561136, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 26 de Octubre de 2.00. Se estima el valor del mismo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) 5) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, clase automóvil, año 2.006, color plata, placas AFI-02U, serial de carrocería: 9GAM52346B052784, serial del motor: T18SED134I17, Tipo Sedan, Uso: Particular, les pertenece según Certificado de Origen Nº AL-89524, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 23 de Noviembre de 2.005. Se estima el valor del mismo en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), 6) Un vehículo marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, año 2.007, color azul, placas IAO-93A, serial de carrocería: 8YPZF16N978A35, tipo Sedan, uso particular, les pertenece según certificado de origen Nº AQ-83177, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de Enero de 2.007. Se estima el valor del mismo en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00).
SEGUNDO: Ambas partes deciden que los bienes que conforman la comunidad serán vendidos previo acuerdo del precio por las partes y le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50%) sobre el valor total obtenido, una vez deducido los gastos que se hubieren efectuado para lograr su venta. Tales gastos pudieran ser publicaciones, avalúos, propagandas, honorarios de abogados o promotores de venta, Registros y Notaria, solvencias Municipales, Estadales y Nacionales, servicios de luz eléctrica, hidrocapital, derecho de frente, obtención de cédula catastral, pago a personas encargadas de cuidar los bienes inmuebles, cancelaciones efectuadas para la conservación o reparación de dichos bienes, asi mismo deberá deducirse los gastos que deban efectuarse para lograr la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble descrito en el numeral Nº 1 del particular primero.
Del producto de la venta de los bienes habrá que elaborarse dos (2) cheques, uno a nombre de cada uno de los exconyugues, salvo en el caso de la Quinta El Bajo señalada en el particular primero en la cual habrá que elaborarse un tercer cheque para cancelar al Banco Industrial de Venezuela el monto que corresponde por hipoteca. Antes de realizarse la venta de cualquier bien que integre la sociedad deberán las partes expresar por escrito su conformidad con la operación y las deducciones a efectuarse.
TERCERO: En lo que respecta a la casa descrita en el particular primero, se fija como precio de venta la suma de dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000, 00), en dicho caso se cancelará el 4% del producto de la venta por concepto de comisión a la ciudadana ALISOW VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.366.
CUARTO: Las partes declaran estar conformes que el seguro que posee el vehículo señalado en el particular primero Nº 5 y el cual fue declarado pérdida total, deberá igualmente entregarse un cheque a cada uno por igual monto.
QUINTO: Ambas partes acuerdan que los gastos que efectuaren para el mantenimiento, servicios o alguna reparación urgente en los inmuebles o vehículos serán deducidos del precio total de la venta, a favor de la parte que hubiere realizado la erogación. Para ello se presentará un informe detallado de todas las diligencias que hubieren llevado a cabo para la conservación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
SEXTO: Las partes se obligan a suministrar los documentos que requieran para lograr que las diversas operaciones se realicen.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones convenidas por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUIARO y JULIMA JOSEFINA AGREDA COLL, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 255, 256 y 762 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.