REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Vista la diligencia de fecha 16 de Junio de 2.009, suscrita por el ciudadano ALVARO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica su solicitud de que sea decretada medida preventiva de secuestro, solicitada en el libelo de demanda; este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante observa:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…2° El Secuestro de bienes determinados…”
Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7° reza lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
No obstante, como enseña la ciencia procesal, la facultad que tiene el Poder Judicial en cabeza de los Jueces, en decretar alguna de las medidas preventivas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, quedan subordinadas a que exista estricto cumplimiento a los presupuestos de su procedencia, señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Ahora bien, la parte demandante en su libelo de demanda alegó que la demandada ha efectuado pagos de forma extemporáneos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en vista a ello solicita se decrete medida preventiva de Secuestro, fundamentando su solicitud en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 585 y 588 eiusdem, por tal motivo esta Juzgadora considera que el presente caso no se subsume a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante ciudadanos ROSA JULIA LARA DE GARCIA y LUIS JOSÉ GARCÍA JIMENEZ a través de sus apoderados judiciales en su libelo de demanda, en el proceso que por DESALOJO le sigue a la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ CARBALLO, todos identificados en los autos que conforman el expediente. ASÍ SE DECIDE.