REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por recibido y visto el presente asunto el cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentado por QUIRO RAFAEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.596, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265, actuando en su propio nombre y representación, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2009-002158, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa de la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 2 al 5, se desprende que la parte actora demanda a la ciudadana MARÍA EUGENIA MIRANDA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.470.078, por DESALOJO, de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 30 de Enero de 2.009. Asimismo, de la revisión efectuada a mencionado contrato de arrendamiento, se evidencia que en la Cláusula Séptima, se establece:
“SÉPTIMA.- La vigencia de este contrato es de un (1) año, contado a partir del día 30 de Enero de 2.009 hasta el día 30 de Enero de 2.010, es decir, su duración de un (1) año fijo, en consecuencia, es entendido, que “EL ARRENDADOR” no tiene que dar aviso a “LA ARRENDATARIA” del vencimiento de este contrato, ya que no es prorrogable por ningún motivo.”
De la cláusula contractual transcrita, se desprende que el presente contrato es un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de la norma parcialmente transcrita se infiere que nuestro Legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción de desalojo, es decir, no se podrá pedir el desalojo de un inmueble con un contrato bilateral a tiempo determinado, cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter espacialísimo del supra mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, y que no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, ya que no se subsume a ninguno de los supuestos que esa norma consagra. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano QUIRO RAFAEL ARVELAÈZ contra la ciudadana MARÍA EUGENIA MIRANDA MIRANDA, antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 20 días del mes de Julio del 2.009. Años: 199º y 150º.
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