REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-002260

PARTE ACTORA: INVERSIONES RIALFAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 28 de junio del 2001, bajo el N° 18, Tomo 123-A-Sdo, siendo su última modificación por acta de asamblea de fecha 8 de febrero del 2006, registrada en fecha 3 de octubre del 2007 bajo el N° 55, Tomo A-Sdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 Y 64.319, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL E. TRUJILLO Y CIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación en fecha 03 de junio del 2008, anotado bajo el N° 33, Tomo 98-A-Sdo.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002260

Vista la anterior demandada presentada por el Abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.654, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RIALFAR C.A., plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interpone contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRUJILLO Y CIA S.A., demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado celebrado por las partes, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: ANEXO MARCADO D Y E, CONSTITUIDO POR UN LOCAL SOTANO SITUADO EN LA URBANIZACIÓN SANTA MONICA, EN EL CRUCE DE LA AVENIDA ARTURO MICHELENA CON LA CALLE PEDRO MARÍA MORANTES, PARROQUIA SAN PEDRO, PARROQUIA LIBERTADOR HOY DISTRITO CAPITAL, EDIFICIO INDOMAN, por insolvencia de parte de la arrendataria, toda vez que ha incumplido con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo , junio y julio de 2009 a razón de Bs.17.535,66, mensuales adeudando la suma de Bs. 52.606,98.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en copia simple, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, donde se desprende en su cláusula tercera entre otra cosas: “ El Plazo y duración de este Contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Abril del 2007 hasta el 30 de marzo del año 2008”., ”., es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de un (01) año, sin contemplar prórroga convencional alguna, por lo que al dejarse en posesión del inmueble a la arrendataria vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil, que establecen: “Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, debiendo la apoderada actora intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente lo hizo la actora, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunall), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES RIALFAR C. A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, E. TRUJILLO Y CIA S.A. ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Iliana.-