REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N ° AP31-V-2008-002653
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/11/1988, bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los NºS. 36.248, 17.177 y 36.170 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELLY YOLANDA RODRIGUEZ DEBORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.773.963.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
T E R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que su representada por intermedio de las sociedades mercantiles “Inversiones 20-04, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03/03/2000, anotado bajo el Nº 2, Tomo 396-A-Qto. y Promotora Chateau Lafitte, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/12/1990, anotada bajo el Nº 57, Tomo 111-A-Sgdo, celebró contrato de Convenio de Opción de Compra, con la ciudadana Nelly Yolanda Rodríguez Débora, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28/10/2005, bajo el Nº 37, Tomo 153 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el apartamento Nº. 4-D, piso 4 del Edificio Residencias Marahuaka, que se construirá sobre la parcela de terreno Nº P-10, que forma parte del parcelamiento “El Solar Del Hatillo”, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de las empresas, Inversiones 20-04 y Promotora Chateau Lafitte, C.A. antes identificadas, por el precio de Setecientos Cincuenta y Cinco Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 755.040.000,00), el cual la compradora canceladó en 10/10/2005, la cantidad de Diez Millones De Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que el saldo de la inicial, es decir, la suma de Cuatrocientos Cinco Millones Doscientos Setenta Y Dos Mil Bolívares (Bs. 405.272.000,00) lo cancelaría en un plazo de 18 meses mediante el pago de Quince (15) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 18.876.000,00) cada una, pagando la primera de ellas en fecha 10/02/2006 y las restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes, y mediante el pago de 04 cuotas especiales, pagando la primera por la cantidad de Veinte Millones De Bolívares (Bs. 20.000.000,00) en fecha 10/11/2005; la segunda por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Quinientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 45.504.000,00) en fecha 10/01/2006 y la tercera y cuarta cuota serían por la cantidad de Veintiocho Millones Trescientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 28.314.000,00) en fechas 30/08/2006 y 15/12/2006, respectivamente, asimismo el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 339.768.000,00) lo cancelaría la compradora en el acto de protocolización del respectivo documento de compra venta por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, y por cuanto ha dejado de pagar las cuotas que le correspondían en fechas 13/01/2006, 13/02/2006, 13/03/2006 , 13/04/2006, 13/05/2006, 13/06/2006, 13/07/2006, 13/08/2006, la cuota 03/4 con vencimiento el 30/08/2006, la cuota 08/15 con vencimiento el 13/09/2006, y de conformidad con lo pautado en la cláusula sexta del convenio de Opción de compra, su representada rescindió el contrato y le participó en fecha 20/12/2006, que podía a pasar a retirar el cheque por la cantidad de Siete Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 7.248.000,00), a su favor, sin que hasta la presente fecha lo haya retirado negándose a aceptar la rescisión del contrato, aunque tampoco ha hecho honor de las cuotas que debe y que antes fueron señaladas y en virtud de lo antes señalado es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Nelly Yolanda Rodríguez Débora, en resolución de Contrato.-
Fundamentó su acción en los artículos 1264, 1.486, 1.488, 1.491, 1.527, 1.133, 1.140, 1.167, del Código Civil.
En fecha 22/10/2008, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la cuantía, remitiéndola al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 1765 de fecha 29/10/2008, correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 11/11/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) Días de Despacho, siguiente a la constancia en autos de la citación que de la demanda se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió de la presente demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa éste Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por encontrarse facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado; y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para ésta sentenciadora, HOMOLOGAR el Desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2009.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2009). Años: 199º y 150º
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA
IGC/VA.- Asunto: AP31-V-2008-002653