REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-000643
PARTE ACTORA: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.978.620.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804, y 75.509 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA REJON CISNERO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.570.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NOHELY VILLAFAÑA y BEATRIZ REJON, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.686 y 33.260 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte actora, en el cual señalaron que en fecha 01/10/2008, la Sociedad Mercantil Administradora Hardy S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/07/1.974, bajo el No. 77-A, No. 85, celebró un contrato de arrendamiento con ciudadana Claudia Rejón Cisneros, ya identificada, por el apartamento N° 52, piso 5 del Edificio “El Dorado”, ubicado en la calle 2-3 con tercera, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares Con Ochenta céntimos (Bs. 1.496,80), pagaderas por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la Oficina de la arrendadora, alegaron igualmente que en fecha 20/02/2009, la arrendadora cedió el contrato a su poderdante ciudadano Vito Roberto Mirtolini Sansone y que la arrendataria a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, adeudando así la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 4.490,40), y es en razón de ello que procedió a demandar a la ciudadana Claudia Rejón Cisneros por Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Sustantivo Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 30/03/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 14/05/2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio y mediante diligencia manifesto hacer hecho entrega de la compulsa de citación a la demandada, ciudadana Claudia Rejon Cisneros negándose esta a firmar el recibo respectivo.-
En fecha 19/05/2009, compareció la ciudadana Claudia Rejon Cisneros, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en el cual rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones expuestos en la presente litis, por cuanto intentó pagar en la Administradora Hardy S.A., y verbalmente le notificaron que por ordenes del dueño no le recibirían el pago,y que igualmente trató de comunicarse con el ciudadano Vito Roberto, siendo imposible y en razón de ello acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó los cánones de arrendamiento demandados, actuación que reposa bajo el expediente Nº 20090126.
En fecha 02/06/2009, comparecieron las apoderadas de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 16/06/2009, las apoderadas judiciales de la parte actora promueven pruebas, ambos escritos fueron admitidas por este Tribunal 22/06/2009.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1).- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito de forma privada de fecha 01/10/2008, suscrito ente Administradora Hardy, S.A. y la demandada, así como contrato de cesión de fecha 20/02/2009 suscritos entre la sociedad mercantil Administradora Hardy S.A., y el ciudadano Vito Roberto Mirtolini, y por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.549 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió el merito favorables del estado de solvencia en el cual se encuentra, así como los pagos que por concepto de arrendamiento ha venido cancelando. Al respeto, esta Juzgadora observa que lo que se discute en esta causa es precisamente la insolvencia o no de dicha ciudadana, lo cual será verificada con posterioridad al presente examen de los elementos probatorios aportados por ambas partes, siendo así resulta contradictorio valorar el merito probatorio de una situación que es incierta. Por otra parte, es importante señalar que la traba de litis se basa en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, más no en los meses anteriores o posteriores ha estos por lo tanto este punto del escrito de pruebas de la parte demandada no será objeto de valoración por parte de esta Juzgadora.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 20090126 de fecha 26/01/2009, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto esta Circunscripción Judicial, y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad por la parte demandante, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Juzgadora observa que durante toda la secuela jurídica-procesal acaecida en autos, la suscripción del contrato de arrendamiento no fue materia de controversia alguna, por lo que dicho esto pasamos a analizar la cláusula sexta del mismo, la arrendataria debe cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, lo convencionalmente pactado, es decir la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.496,80), y siendo el hecho de controvertido la falta de pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008,la demandada alegó en su defensa que: “…En aras del cumplimiento de mi deber como arrendataria, acudí en innumerables oportunidades a las oficinas de la Administradora Hardy S.A. a fin de consignar oportunamente el canon de arrendamiento, sin embargo, fui notificada verbalmente que por órdenes del dueño del apartamento, no me podían recibir el pago…” Ahora bien, no consta en autos prueba alguna que sustente tal afirmación de hecho por medio de la cual se excepcione, por cuanto en el proceso jurisdiccional venezolano la prueba es esencial para sustentar los alegatos, de tal manera de llevar al Juez a la convicción de la existencia de sus afirmaciones, conducta que es recogida en la doctrina REUS IN EXEPTIONE FIT ACTOR (Cuando el demandado propone excepciones debe probar), por cuanto la finalidad del proceso es la misma realización de la justicia como garantía de los derechos de las partes.-
Con respecto a la consignación de los cánones de arrendamientos demandados ante el Juzgado Vigésimo Quinto Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora antes de efectuar su análisis considera prudente citar en autos la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante especialmente para los Tribunales tanto de Primera Instancia como de Municipio de fecha 05/02/2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció la forma correcta de calcular los lapsos para la consignación de cánones de arrendamiento según lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y a tal efecto señaló:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación (…) El arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador (…) Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores…”

Seguidamente y bajo el criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia y en acotamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las consignaciones efectuadas por la arrendataria:

CANON DE ARREDAMIENTO DEMANDADO FECHA DE LA CONSIGNACIÓN DEL CANÓN PACTADO CONVENCIONALMENTE EN EL CONTRATO
Octubre 2008 26/01/2009 Extemporáneo
Noviembre 2008 26/01/2009 Extemporáneo
Diciembre 2008 26/01/2009 Extemporáneo

La parte demandada debía pagar puntualmente dentro de los cinco (05) días del meses de forma anticipada el canon de arrendamiento, lo que quiere decir que al haber consignado de forma conjunta los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, el día 26/01/2009, tal como se desprende del comprobante de depósito de consignaciones emanado del Juzgado Vigésimo Quinto, cursante al folio 55 de las actas judiciales de esta causa, se evidencia que son extemporáneas por tardío, al lapso establecido en la cláusula sexta del contrato, por lo tanto y en atención al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:
“…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda….” (Negrita y Subrayado del Tribunal).-

Esta Juzgadora declara la insolvencia de la ciudadana Claudia Rejon Cisneros, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de esta controversia, y como consecuencia se evidencia su incumplimiento de una de sus obligaciones principales, como es el pago de la pensión o canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

“…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…”

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

En efecto, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara PROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE contra CLAUDIA REJON CISNEROS, en consecuencia declara: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento en fecha 01/10/2008 entre la sociedad mercantil Administradora Hardy S.A., y la ciudadana Claudia Rejón de Cisneros, por lo que se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente bien inmueble: “Apartamento N° 52, piso 5 del Edificio “El Dorado”, ubicado en la calle 2-3 con tercera de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió.- SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.490,40) por concepto de los cánones de arrendamientos dejados de pagar de forma oportuna correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y diciembre del año 2008, a razón de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.496,80) cada uno, por indemnización .-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/.-
EXP No. AP31-V-2009-000643.-