REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009)
199° y 150°
ASUNTO: AN3F-X-2009-000037
Visto el pedimento de decreto de las Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar, efectuado en el libelo de demanda y ratificada en el presente cuaderno separado de medidas, en fecha 26 de Junio de 2009, por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOOBO y KOIN C.A; mediante las cuales solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Una Casa Quinta, distinguida con el nombre de Corazón de Jesús, Según consta de Catastro Nº 1.061.626 y la parcela donde se encuentra construida, situada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicada en la Calle Arenal de la Urbanización Satélite “La Trinidad”, Sección Segunda distinguida con la Parcela Nº 1443, cuyas medidas y linderos son: Norte: En treinta y un metros con noventa y ocho centímetros (31,98mts) con la Parcela 1442 (Quinta Para Que Más), según catastro Nº 106/1625; Sur: En treinta y un metros con noventa y ocho centímetros (31,98mts) con la Parcela 1444 (Quinta Hilda), Catastro Nº 106/1625; Este: Con once metros (11mts) con la zona verde y Avenida La Guairita, y Oeste: En once metros (11mts), con la Calle del Arenal, este Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-
Por lo que se concluye, que para decretar una medida cautelar, es absolutamente necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, y si bien es cierto, que de la lectura del libelo de demanda y sus anexos, podría considerarse la existencia de una presunción de buen derecho, no se evidencia la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte actora no ha acreditado en el proceso, de forma fehaciente, el acaecimiento de conductas de la parte demandada, en virtud de las cuales se pueda presumir que la accionada pudiera eventualmente evadir el cumplimiento de la sentencia definitiva, en caso de ser obligada al pago de daños y perjuicios (periculum in mora), por ello es forzoso concluir que la petición del actor en este sentido no debe prosperar.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha por la parte actora.- Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Julio de 2.009, siendo las 10:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
EXP.Nº AN3F-X-2009-000037
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