REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-001553
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE INDRIAGO DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 3.799.608
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, MILTON MORA PEREZ y EVELIN AGUILAR PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.966, 22.969 y 29.605, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO GALVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 4.446.369, asistido por el abogado ANDRES MAROTI ENGEL, inscrito en el Inpreabogado con el número 7822.-
MOTIVO:
DESALOJO (FALTA DE PAGO).-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 26 de Mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2009 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra la apoderada judicial de la parte actora que su representada es arrendadora mediante contrato verbal de un inmueble que forma parte de una casa marcada con el número 17, en el Sector Alta Vista de la Urbanización Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, el cual arrendó al ciudadano GUSTAVO GALVAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 4.446.369; Que convinieron la pensión mensual de arrendamiento en CUARENTA BOLÍVARES CON (BS.40.00).-
Continua el apoderado de la actora indicando que el arrendatario siempre realizo el pago en forma incorrecta y que finalmente dejo de pagarle a su patrocinada el canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Abril de 2009, adeudando veinticinco (25) pensiones que ascienden a UN MIL BOLIVARES (BS. 1000.00).-
Concluye señalando como pretensión se declare el desalojo ordenando al demandado a la entrega del inmueble y al pago de las cantidades adeudadas por el canon de arrendamiento desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Abril de 2009 que ascienden a UN MIL BOLIVARES (BS. 1000.00), así como las pensiones que se sigan venciendo.-
Practicada la citación del demandado éste comparece en fecha 12 de Junio de 2009 oportunidad de la contestación a la demanda, y en síntesis alega que debe reponerse la causa por cuanto en la nota de la secretaría correspondiente a la certificación del libelo y auto de admisión se indica erróneamente que la parte actora es SUSANA GRATEROL CISNEROS y luego indica que a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho y solicita se declare sin lugar.-
Durante la causa las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan valoran y aprecian.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal tenemos que en estos términos ha quedado planteada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio cincuenta y cuatro (54) al folio noventa (90) copia certificada del expediente 2008-0627 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial referido a las consignaciones realizadas por el ciudadano GUSTAVO GALVAN a favor de MARIA INDRIAGO.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba por una parte, de la existencia de la relación locativa; y por la otra, del monto y oportunidad en que se realizaron las consignaciones, así como de los demás trámites relativos a las mismas.-
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia el demandado comparece en fecha 06 de Julio de 2009 y luego de insistir en la reposición que solicito presenta instrumentales que este Juzgado, obrando a favor de la determinación de la verdad y atendiendo a la justicia como fin del proceso, observa así:
1. Instrumento privado que contiene contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre PEDRO JOSE INTRIAGO y el demandado, con una vigencia de un año contado desde el mes de febrero de 1994.- Esta instrumental se desecha pues nada aporta al proceso ya que se refiere a un pacto locativo por tiempo determinado ya extinto y además de las copias certificadas des expediente de consignaciones que se ha aportado se establece que el demandante y el demandado se reconocen como arrendador y arrendatario, respectivamente.-
2. Instrumento privado recibo por concepto de canon de arrendamiento de dos (2) meses del año 1989.- Esta instrumental se desecha ya que en la causa no se discute sobre el pago de ese periodo.-
3. Catorce comprobantes de depósitos bancarios en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio.- Esta probanza constituye una tarja escrita que se aprecia como plena prueba respecto al hecho de los depósitos a que se contrae la misma, los cuales se encuentran además reflejados en la copia certificada del expediente de consignaciones que antes se examinó.-
4. Doce recibos expedidos por concepto de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Octubre de 2006; de Enero, Febrero, Noviembre y Diciembre de 2007.- Estas instrumentales se desechan por haberse aportado extemporáneamente, ya que debe advertirse que se trata de instrumentales que se pretende hacer valer contra la actora y dado que se ha agotado el periodo probatorio ésta no tiene oportunidad de discutirlos.-
Adminiculando las probanzas aportadas en la presente causa se establece que entre las partes en conflicto existe un contrato de arrendamiento verbal que tiene por objeto un inmueble que forma parte de una casa marcada con el número 17, en el Sector Alta Vista de la Urbanización Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador.- Que a partir del 26 de Marzo de 2008 el arrendatario realiza la consignación de la pensión y que en la primera oportunidad consignó los cánones que corresponden a los meses desde Noviembre de 2007 hasta Marzo de 2008.-
III
PUNTO PREVIO
El demandado en su contestación pide que se reponga la causa por cuanto la compulsa librada en la nota de la secretaría relativa a la certificación del libelo y el auto de admisión señala que la actora es la ciudadana SUSANA GRATEROL CISNEROS.- Al examinar los hechos referidos encontramos que en efecto existe el error indicado por el demandado.-
No obstante debe significarse que el libelo y el auto de admisión compulsados son los que corresponden a la presente causa y que el emplazamiento es para que contéstese la demanda que le ha incoado MARIA DEL VALLE INDRIAGO DE LEON que es el juicio que nos ocupa.-
Siendo así, debe evidentemente considerase que el referido error no coloca en riesgo el que el demandado pudiera hacer cabal ejercicio del derecho a la defensa y debemos además indicar que el acto que se señala como nulo logra plenamente su finalidad, pues hizo comparecer al demandado al proceso.-
A este respecto debemos además agregar que en nuestro sistema procesal la reposición no está destinada al cuidado de las formas en sí mismas, sino de los derechos que mediante ellas se garantizan y por tanto sólo proceden cuando en quebrantamiento de la forma ocasiona la violación de derecho y por ello constitucionalmente están proscritas las reposiciones inútiles.- Por tanto se niega la reposición solicitada ya que no es nula la citación y así se declara.-
IV
MERITO
Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- En este caso como hecho extintivo se invocan las consignaciones efectuadas.-
Ahora bien, en cuanto a la consignación de la pensión de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial observa el sentenciador que debemos advertir que para que puedan tenerse como válidas el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé unos requisitos al disponer:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- (Negrillas y cursivas del sentenciador).-
El examen de la certificación de consignaciones nos revela que las mismas han sido efectuadas sin atenerse a tal previsión, pues la primera consignación de las que se producen es la de los cánones que corresponden a los meses desde Noviembre de 2007 hasta Marzo de 2008, esto implica que las consignaciones correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, se realizaron extemporáneamente pues ya había transcurrido el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito.- De modo que no se puede considerar al inquilino en estado de solvencia y así se declara.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción de desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé la procedencia de la misma en el caso de que se incumpla en pago de más de dos (2) pensiones consecutivas, lo que ha ocurrido en este caso, como ya se estableció.-
Ahora bien, pretende además la actora el pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento que dice insolutas desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Abril de 2009 al respecto el Tribunal estima que aún tratándose de un desalojo es aplicable la doctrina contenida en la RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Septiembre de 2006 en la cual se afirmó: “…Se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”. y ello toda vez que al desalojo corresponde el mismo trámite y es evidentemente de la misma naturaleza.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA DEL VALLE INDRIAGO DE LEON contra el ciudadano GUSTAVO GALVAN, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a la parte actora, el inmueble constituido por un inmueble que forma parte de una Casa marcado con el número 17, en el Sector Alta Vista de la Urbanización Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de Abril de 2006 hasta el mes de Abril de 2009 más los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Julio de 2009, siendo las 12:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2009-001553
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