REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000490
PARTE DEMANDANTE:
LILIBETH GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.494.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
IRIS RODRIGUEZ GERARDY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.580.-
PARTE DEMANDADA:
ELOY ZURITA MACHUCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.125.798.-
LUIS JESUS MARTINEZ REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.189.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de Febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado, que en fecha 04 de Marzo de 2008 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del juicio oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2006-0038 del Tribunal Supremo de Justicia.-
Narra la parte actora que un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno en el que se encuentra construida identificado como parcela 1362 de la Urbanización El Márquez a la ciudadana GLADYS TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 4.357.531.- Que dicho inmueble ha sido poseído por más de ocho (8) años por una persona de nombre ELOY ZURITA MACHUCA quien se ha negado a desocupar el mismo y que por ello pretende la reivindicación del referido inmueble.-
Ahora bien en fecha 23 de Abril de 2009 los apoderados del demandado renunciaron al poder y si bien este Juzgado lo acordó, no hay constancia en autos de que se haya cumplido con la notificación al otorgante del poder de la renuncia ocurrida.-
En fecha 17 de Junio de 2009 el ciudadano ELOY ZURITA MACHUCA solicita se reponga la causa ya que no le fue notificada la renuncia de sus apoderados y ha quedado en estado de indefensión.-
II
MOTIVA
Debe significarse el contenido del artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que a la letra prevé:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante”.- (Negrillas y Cursivas del Tribunal).-
Norma de la cual se advierte que la renuncia por sí sola no produce efectos en el proceso, pues ello queda subordinado a que se cumpla con la notificación al otorgante del poder. Jurisprudencialmente se ha interpretado además que en estos casos ocurre una suspensión de la causa, en efecto ha señalado la doctrina del Máximo Órgano Judicial:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la renuncia del poder efectuada por los apoderados judiciales del recurrente y, en ese sentido, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis...
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...” (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
Así, la Sala constata del análisis de los autos, que los abogados antes mencionados al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasaron por alto la notificación de su mandatario, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En igual orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento al mandatario de la renuncia efectuada.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso bajo estudio, se advierte que en circunstancias como las de autos, en que no consta que el mandatario haya sido notificado de la renuncia del poder que le hubiese otorgado a sus representantes judiciales, el transcurso del lapso procesal establecido a los fines de consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, dispuesto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, más aún, cuando la omisión en el cumplimiento de dicha obligación procesal, se traduce en un desistimiento tácito del procedimiento.
Por tanto, en virtud de los motivos antes expuestos, se ordena la suspensión del curso de la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la renuncia al accionante. Así se decide…” (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 3 DE MARZO DE 2004 PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS I. ZERPA EXP: 2001-0732)
Tal criterio ha sido recientemente ratificado por la Sala, cuando nuevamente señala:
“…De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio.
Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra.
En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún…” (SENTENCIA DE LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2009 PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS I. ZERPA EXP: 2004-0533)
Pero además Nuestro Máximo Tribunal ha estimado que al omitirse la notificación al poderdante y dictarse la Sentencia definitiva se incurre en una violación al Derecho Constitucional a la defensa, en efecto afirmo:
“…El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano Elis José Martínez Piña, de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…”(SENTENCIA DE LA SALA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 25 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ EXP: 2810)
De modo que en el presente caso lo procedente en derecho y en justicia es declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de abril de 2009 y reponer la causa al estado que tenia al momento que se ordeno la notificación al ciudadano ELOY ZURITA MACHUCA de la renuncia efectuada por sus apoderados judiciales.- Todo conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones expuestas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 27 de abril de 2009 y repone la causa al estado que tenia al momento que se ordeno la notificación al ciudadano ELOY ZURITA MACHUCA de la renuncia efectuada por sus apoderados judiciales.- Todo conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria
Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha, 02 de julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/ntj*
EXP.Nº AP31-V-2008-000490
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