REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000625
PARTE DEMANDANTE:
OSIRIS C.A (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1973, bajo el Nº 113 del Tomo 06.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.295.-
PARTE DEMANDADA:
NEUMATICOS TURAGUA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de Julio de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 2-A Sgdo.-
RAIZA APARCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.522.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 23 de Marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asignada al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2009 la admite y ordena su trámite conforme a las reglas del juicio breve.-
Narra en su libelo la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 25 de Abril de 1995 su representada a través de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUCANIA C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil NEUMÁTICOS TURAGUA S.R.L., ahora NEUMÁTICOS TURAGUA C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 2, ubicado en la tercera calle de la zona industrial de La Yaguara, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que vencido este contrato se celebró en fecha 03 de Junio de 1998 un nuevo contrato en el que se prevé que la falta de pago de una pensión da derecho al arrendador a solicitar la resolución y que la pensión se pagaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.-
Continúa la demandante indicando que la arrendadora efectuó el pago del mes de enero de 2009 fuera del lapso previsto en el contrato de arrendamiento y fuera del término para efectuar la consignación del mismo, ya que realizó la consignación en hecha 13 de Febrero de 2009, sin hacer el pago de los intereses moratorios y que además debe sumársele la obligación de pagar por daños y perjuicios la cantidad diaria de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 14,40).-
Prosigue en su libelo relatando que en ningún momento se desconoce el derecho a la prorroga legal, pues en fecha 07 de Febrero de 2007 acordaron que la arrendataria utilizaría dos años (2) de la prorroga legal de tres años que le correspondía y que luego se manifestó que se extendería por seis (6) meses más el uso del periodo de la prorroga legal.-
En fin argumentando que el arrendatario no ha cumplido con el pago oportuno de la pensión pretende se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento y se ordena la entrega del inmueble y un pago por la cantidad de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 14,40) por cada día hasta la definitiva entrega del inmueble.-
El demandado no da contestación a la demanda y oportunamente, presenta escrito de pruebas en el cual en síntesis afirma que reconoce que mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUCANIA C.A., aún cuando la propietaria del inmueble es la sociedad mercantil OSIRIS C.A. de donde deduce que la actora carece de la cualidad para proponer la demanda.-
Continúa afirmando que en efecto ha suscrito con la arrendadora cuatro (4) contratos y que siempre ha cumplido cabalmente las obligaciones asumidas y que el retardo en el cumplimiento no debe utilizarse para formar una insolvencia para desocuparle ilegalmente.-
Afirma que el pago del arrendamiento se realiza al ser presentado el recibo correspondiente y que la arrendadora INMOBILIARIA LUCANIA C.A. no ha emitido los recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009 incurriendo en la mora del acreedor y ello con la finalidad de generar una ficticia insolvencia.-
Sigue la demandada afirmando que la relación locativa se torno en a indeterminada por cuanto desde 1998 no se firmó ningún otro contrato y promueve las pruebas que adelante se relacionan valoran y aprecian.-
En estos términos ha quedado planteada la litis y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.- Así en síntesis tenemos que la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento alegando la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2009.-
II
PRUEBAS
1. Cursante del folio cinco al folio diez del expediente, publicación correspondiente al documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A. esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la sociedad mercantil demandante.-
2. Cursante del folio once al folio quince copia fotostática de instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, relativo a la designación de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A. esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del carácter con el que actúan quienes comparecen como representantes de la sociedad.-
3. Cursante del folio dieciséis al folio veintiuno copia fotostática de instrumento público por el cual la sociedad mercantil OSIRIS C.A adquiere la propiedad de la parcela de terreno ubicada en la urbanización industrial La Yaguara y sobre la cual está el local arrendado.- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la condición de propietaria de la sociedad que actúa como demandante.-
4. Cursante del folio veintidós al folio veinticinco instrumento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA LUCANIA C.A. y NEUMATICOS TURAGUA C.A. pactando una vigencia de un año a partir del 1 de enero de 1998, prorrogable automáticamente por periodos iguales. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pacto locativo celebrado por las partes en esa fecha.-
5. Cursante del folio veintinueve al folio cuarenta y cinco del expediente copia certifica del expediente de consignaciones inquilinarias numero 20090267 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de esta Circunscripción Judicial.- Esta se aprecia como plena prueba respecto a la existencia de las consignaciones alegadas y de la existencia de la relación locativa en los términos y condiciones que refiere el contrato de arrendamiento que en copia se encuentra incorporado al mismo.-
6. Cursante del folio cuarenta cinco al cuarenta y seis instrumento autenticado por el cual las partes acuerdan el inicio de la prorroga legal a partir del 1 de enero de 2007.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pacto locativo celebrado por las partes.-
7. Cursante al folio cincuenta y ocho del expediente instrumento por el cual el arrendatario manifiesta que hará uso de seis meses adicionales de la prorroga legal que le corresponde.- Esta instrumental se desecha por cuanto no aparece suscrito por ninguna de las partes.-
8. Cursante del folio setenta y cuatro al folio setenta y ocho contrato de arrendamiento entre INMOBILIARIA LUCANIA C.A. y NEUMATICOS TURAGUA C.A., pactando una vigencia de un año a partir del 01 de Mayo de 1995 no prorrogable.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pacto locativo celebrado por las partes.-
9. Cursante del folio setenta y nueve al folio ochenta y tres instrumento que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA LUCANIA C.A. y NEUMATICOS TURAGUA C.A., pactando una vigencia de seis meses a partir del 01 de Junio de 1996 no prorrogable.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pacto locativo celebrado por las partes.-
10. Cursante del folio ochenta y cuatro al folio noventa copia simple de instrumento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre INMOBILIARIA LUCANIA C.A. y NEUMÁTICOS TURAGUA C.A., pactando una vigencia de un año a partir del 01 de Enero de 1998, prorrogable automáticamente por periodos iguales.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pacto locativo celebrado por las partes en esa fecha.-
11. Cursante del folio noventa y uno al noventa y dos instrumento autenticado por el cual las partes acuerdan el inicio de la prorroga legal a partir del 1 de enero de 2007.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pacto locativo celebrado por las partes.-
12. A los folio noventa y tres, noventa y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis, noventa y siete y noventa y ocho del expediente, recibos de pago de la pensión de arrendamiento de los meses noviembre de 2006, mayo de 2007, marzo de 2008, abril de 2008, agosto de 2008 y diciembre de 2008.- Estas instrumentales se desechan por impertinentes ya que no guardan relación con el tema de la controversia que es el pago de la pensión de arrendamiento del mes de Enero de 2009.-
13. Cursante a los folios noventa y nueve, cien y ciento uno del expediente comprobantes de deposito relativos a la consignación de la pensión de arrendamiento.- Estos constituyen tarjas escritas que se aprecian como prueba de los depósitos de la pensión efectuados en las oportunidades que constan en los mismos.-
14. Cursante al folio ciento dos comprobante de consignación de la pensión de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009, esta se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado la consignación de la pensión de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2009.-
15. Informe técnico de avalúo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que cursa del folio ciento cuatro al folio ciento cuarenta y uno.- Esta instrumental se desecha por impertinente pues en nada guarda relación con el tema de la controversia.-
16. Al folio ciento cuarenta y dos notificación comunicación por la cual la propietaria participa a la arrendataria que se realizara inspección en el inmueble.- Esta instrumental se desecha por impertinente por cuanto en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.-
17. Cursante al folio ciento cuarenta y tres del expediente instrumento por el cual el arrendatario manifiesta que hará uso de seis meses adicionales de la prorroga legal que le corresponde.- Esta instrumental se desecha por cuanto no aparece suscrito por ninguna de las partes.-
18. Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco del expediente instrumento por el cual el arrendatario manifiesta que hará uso de seis meses adicionales de la prorroga legal que le corresponde.- Esta instrumental se desecha por cuanto no aparece suscrito por ninguna de las partes.-
19. Testimonial del ciudadano BRUNO ANTONIO BARBIERI LAMANDINI la cual se desecha por cuanto de la misma se evidencia que tiene conocimiento referencial de los hechos “…puro trato verbal, por pura voz..”
20. Testimonial de la ciudadana CLAUDIA BRANDI, esta testimonial se desecha ya que se evidencia que existe una relación laboral con el ciudadano RAFAEL GUGLIELMI.-
21. Informes solicitados a Banco de Venezuela y Banco Mercantil, los cuales manifiestan que los datos referidos son insuficientes para proporcionar el informe que le ha sido requerido.-
Adminiculando las probanzas que anteceden se establece que la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A. es propietaria del inmueble local comercial distinguido con el numero 2, ubicado en la tercera calle de la zona industrial de La Yaguara, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LUCANIA C.A a la sociedad mercantil NEUMÁTICOS TURAGUA C.A., que en el curso de la relación se celebraron varios contratos y que luego las partes mediante instrumento suscrito en fecha 07 de Febrero de 2007, acuerdan el computar el inicio de la prorroga legal obligatoria desde el mes de enero de 2007, manifestando en esa oportunidad el arrendatario que solo utilizaría dos años de los tres que legalmente le corresponden.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, en efecto en dicho fallo se señala:
“…Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandados –reconvinientes- (Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Angeles Hernández de Wohler) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas, lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes.
De otro lado, observa esta Sala que el fallo accionado, al concluir que la empresa Rema Invest C.A., era la titular del derecho reclamado, realizó un análisis superficial, ya que no consta en autos la existencia de los estatutos de la referida empresa, de los cuales derive su existencia y la representación atribuida al ciudadano Reynaldo Wohler como Gerente.
Al suplir el fallo impugnado defensas propias una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal, ni en la apelación del fallo de Primera Instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, a los ciudadanos Michael Tenenbaum y Melissa Wildman Albornoz, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…”
Ese criterio ha sido seguido por la Sala de Casación Social que al respecto ha señalado en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
En la misma línea interpretativa se ha pronunciado la Sala Civil.-
Así, en casos como el presente, en el cual no se ha alegado oportunamente la falta de cualidad no puede el juez entra a examinar la misma, supliendo la defensa de parte y así se establece.-
Resuelto lo anterior debemos ahora advertir que el tema de la presente causa está limitado a determinar si se realizó el pago oportuno de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2009 y en caso de que no lo haya sido si tal incumplimiento determina que proceda la resolución de contrato solicitada en esta causa.-
Así las cosas consideramos en primer lugar que las partes en el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 03 de Junio de 1998 y que cursa a partir del folio 22 del expediente, acordaron en cuanto al pago del canon:
“Segunda: Ambas partes fijan de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento mensual para el primer año la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 (BS. 432.000.00) esos pagos se realizaran por medio de la emisión de un cheque a nombre de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LUCANIA, C.A., o por transferencia bancaria, los cánones de arrendamiento serán pagados mensualmente por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días del mes en la forma y lugar que han sido indicado por LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO por escrito a tal efecto.- LA ARRENDADORA deberá emitir el recibo de pago efectuado el cual es necesario para procesar el próximo pago.” (SIC).-
Así las cosas, en cuanto a la oportunidad de pago es clara la previsión de que se haga por mes anticipado y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.- Ahora bien, es claro que la pensión correspondiente al mes de Enero de 2009 se consigno ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, por ello debemos recordar que sobre los requisitos de las consignaciones en artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- (Negrillas y cursivas del sentenciador).-
El examen de la certificación de consignaciones nos revela que las mismas han sido efectuadas sin atenerse a tal previsión, pues la primera consignación de las que se producen es la de los cánones que corresponden a los meses Enero y Febrero de 2009 hecha en fecha 13 de Febrero de 2009, según se evidencia de los comprobantes que cursan a los folios noventa y nueve y ciento dos del expediente, esto implica que la consignación correspondiente al mes de Enero de 2009 se realizo extemporáneamente, pues, ya había transcurrido el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito, contado a partir del día siguiente a los primeros cinco días calendarios de ese mes.- De modo que no se puede considerar al inquilino en estado de solvencia y así se declara.-
Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-
El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-
La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.- En el caso bajo examen tenemos que se ha establecido que se incumplió con la obligación de pagar el canon en los términos convenidos, conforme a las previsiones de los artículos 1592 del Código Civil, y se ha consignado tardíamente pues se ha hecho fuera de los lapsos que concede el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-
Siendo así se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la resolución solicitada y así se declara.-
Pretende además la actora el pago del los cánones insolutos, pero siendo evidente que el mismo se encuentra consignado a la disposición del arrendador en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción, debe negarse este pedimento.- También se niega la pretensión relativa a que se condene por una indemnización por el monto de CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 14,40) por cada día, toda vez que dicha estipulación procede para el caso de retardo en la entrega después de vencido el termino de duración del contrato.-
En tal virtud la demanda que aquí nos ocupa resulta parcialmente con lugar y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO , intentada por la Sociedad Mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUÍMICO INDUSTRIALES) contra la sociedad mercantil NEUMATICOS TURAGUA C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 2, ubicado en la Tercera Calle de la Zona Industrial de La Yaguara, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Se procederá respecto de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes sin lo cual no correrán los lapso al efecto de la impugnación de esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 21 de Julio de 2009, siendo las 11:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000625
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