REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 150º



Exp. Nº 2009-000202
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Diciembre de 1993, bajo el N° 40; Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: VIOLETA CABRERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.307.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 89.022.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 05 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (que declaró inadmisible por extemporánea la recusación que interpuso la demandada en fecha 15 de mayo de 2009, en contra del experto mecánico JOSE MANUEL CABALAR designado por la actora BAVARIAN MOTORS C.A.)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO EMERGENTE (RECURSO DE HECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2009-000202




I

Conoce este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de junio de 2009 por la abogada VIOLETA CABRERA OCHOA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en contra del auto dictado en fecha cinco (05) de junio del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2008-000242, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, correspondiente al juicio que por Daños y Perjuicios y Daño Emergente sigue la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A, contra la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de junio del presente año por la parte demandada recurrente TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009, dictado por el referido Juzgado, a través del cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación que interpuso la parte demandada el 15 de mayo de 2009, en contra del experto mecánico designado por la parte actora, ciudadano JOSE MANUEL CABALAR, por considerarlo incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 11 y 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de junio de 2009, se dejó constancia que este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas conformó expediente, con el escrito recibido, y le dio entrada al mismo en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, asignándosele el Nº 2009-000202. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal fijó el lapso de cinco (05) días de Despacho computados a partir de esa fecha exclusive a fin de que la parte recurrente consignara dentro de ese lapso copia certificada de las actas procesales que considerase pertinentes a los fines de resolver el presente recurso de hecho, y una vez culminado el lapso anterior esta Superioridad pasaría a emitir su pronunciamiento dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes computados a partir de esa fecha exclusive, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la abogada VIOLETA CABRERA en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relativas al proceso.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho surge por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en fecha cuatro (04) de junio de 2009, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año, que declaró inadmisible por extemporánea la recusación del experto mecánico JOSE MANUEL CABALAR, designado por la parte actora en el juicio, sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A., en el expediente Nº 2008-000242, de la nomenclatura de ese Tribunal. En este sentido corresponde a ésta Alzada pronunciarse previamente respecto a la tempestividad o no del ejercicio del Recurso de Hecho, el cual representa una garantía del derecho a la defensa, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, lo cual hace en los términos siguientes:
El recurso procesal en cuestión, vale decir el Recurso de Hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”

Asimismo, el artículo 307 de la norma ejusdem media que:
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”

En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes como las del autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación….Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”

Por otra parte, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribual al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del tribunal superior –en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución…”

De las normas reproducidas con antelación, las doctrinas citadas y la sentencia mencionada, se deduce que en el caso en que no se oiga o se oiga en un sólo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre, los cuales deben computarse por los días de Despacho del Tribunal de Alzada o por los del Tribunal Distribuidor si tal fuese el caso.
En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha cinco (05) de junio de 2009 el cual corre inserto en copia certificada al folio veintinueve (29) del presente expediente, y que el escrito a través del cual se interpone el presente Recurso de Hecho fue presentado de forma directa ante la Secretaría de este Tribunal Superior en fecha doce (12) de junio de 2009, tal y como se evidencia del reverso del folio siete (07) del presente expediente, debiéndose computar a partir del cinco (05) de junio de 2009, exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por ante esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 7 llevado por la Secretaría de este Tribunal se evidencia que desde el día cinco (05) de junio de 2009 (exclusive) hasta el día doce (12) de junio de 2009 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días de Despacho discriminados de la siguiente manera: Febrero: lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), y viernes doce (12), con lo cual se cumple el lapso de cinco (05) días de Despacho establecidos a los fines de la interposición del Recurso de Hecho, de lo que se infiere que la recurrente interpuso su Recurso de Hecho de forma directa por ante la Secretaría de este Tribunal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto de forma tempestiva. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por otra parte, cursa al folio dieciséis (16) diligencia de fecha 26 de junio de 2009, a través de la cual el recurrente consignó copias certificadas de recaudos inherentes al presente recurso, constituidos por:
• Auto de fecha 8 de mayo del año en curso, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el cual se produjo el nombramiento de los expertos en materia de comercialización de vehículos; por la parte actora sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A, al ciudadano JOSE MANUEL CABALAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.187.531, técnico superior automotriz, conjuntamente con su carta de aceptación. Por la parte demandada al abogado JULIO SANCHEZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.414.714 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9388, conjuntamente con su carta de aceptación y por el Tribunal el ciudadano TIUNA BENITO, al cual se ordeno notificar mediante boleta. Asimismo, se fijó para el tercer día siguiente a dicha fecha para que los expertos designados comparecieran ante ese Juzgado a prestar su juramento para desempeñar dichos cargos, de conformidad con el artículo 458 de la norma adjetiva
• Auto de fecha 13 de mayo del año en curso, en el cual se procedió a la juramentación de los expertos en materia de comercialización de vehículos, ciudadanos JOSE MANUEL CABALAR y JULIO SANCHEZ VEGAS, quienes aceptaron la designación recaída en su persona jurando cumplirla bien y fielmente.
• Diligencia de fecha 15 de mayo del año que discurre, en la cual la parte demandada recurrente RECUSO al experto mecánico JOSE MANUEL CABALAR, por considerarlo incurso en las causales de recusación Nros. 11 y 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidas a cuando el recusado es dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes, y cuando el recusado tiene sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, respectivamente.
• Auto de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró inadmisible por extemporánea la Recusación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.
• Escrito de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por la abogada Violeta Cabrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en el cual Apeló del auto del Tribunal dictado en fecha 21 de mayo del presente año.
Todas éstas actuaciones corresponden al expediente signado con el Nº TI- 2008-000242, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Marítimo, y por cuanto dichas certificaciones constituyen instrumentos públicos emanados de un órgano jurisdiccional, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
De las copias certificadas promovidas dentro de los cinco (05) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 307ejusdem, se desprende que, en fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto mediante el cual negó el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009, señalando que:
“… Para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 101 No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”


TERCERO: Por otra parte este Tribunal Superior Marítimo considera pertinente realizar las siguientes reflexiones:
En sistemas como el nuestro, en los que se le confiere al Tribunal de Primera Instancia Marítimo la facultad de admitir o negar la apelación (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente no tuviera en el Tribunal Superior Marítimo un contralor de aquella facultad. Es indiscutible que en el supuesto de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación de la decisión que le engendra gravamen, la cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Con la finalidad de impedir estos perjuicios a la parte apelante y de asegurar la vigencia de los preceptos que determinan la forma de admitir la apelación, se dirige este recurso de hecho, que es en su naturaleza, como se expresó ut supra, la garantía procesal del derecho de apelación.
Además de todo lo expuesto con antelación, este Tribunal Superior Marítimo estima que se deben amparar los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también asegurarse que el pronunciamiento emitido, pueda ser ejecutado sin ningún impedimento, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social.
La situación bajo estudio y examen corresponde a la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., siendo que el auto contra el cual se recurre deviene de la negativa del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de admitir la Recusación planteada por dicha sociedad mercantil en contra del experto mecánico JOSE MANUEL CABALAR, el cual fue promovido por la parte actora, sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A..
Así las cosas, se observa que en el escrito de interposición del presente recurso de hecho la abogada recurrente alegó entre otras cosas lo siguiente:
“... Como podrá apreciar este Superior, el Tribunal de Primera Instancia rechazó categóricamente la admisibilidad de la recusación propuesta calificándola de extemporánea bajo un falso supuesto y errada aplicación de la ley, ya que hizo el cómputo del lapso legal iniciándolo a partir del acto de nombramiento de expertos y no a partir de la aceptación del cargo como inequívocamente lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo de esa forma la mas mínima consideración sobre el asunto y quebrantando así el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.

Al falso supuesto bajo el cual se declara la extemporaneidad de la recusación propuesta, debe sumarse la premisa falsa que fundamenta el auto contra el cual recurrimos de hecho al considerar la decisión que declaró la inadmisibilidad de la recusación como si fuese alguna decisión que se haya dictado dentro de la incidencia de recusación o con motivo de ella, pero el auto de fecha 05 de junio de 2008 no es una decisión que involucra ninguna incidencia de recusación pues ella no se ha abierto ya que el mismo Juez le ha negado toda posibilidad de nacimiento; ella es, en rigor de verdad, una decisión que cercena gravemente el control de la prueba y contamina cualquier resultado que arrojare una experticia con tal grado de parcialidad en el arbitro designado; ello es grave y no puede soslayarse con erradas aplicaciones de la Ley que impiden que surja la verdad.
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Superioridad, declarar Con Lugar el Recurso de Hecho que hemos ejercido, y ordenar que la apelación temporáneamente interpuesta en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 21 de mayo de 2009, mediante el cual declaró inadmisible por extemporánea la recusación que interpuso la parte demandada el 15 de mayo de 2009 en contra del experto mecánico JOSE MANUEL CABALAR, por estar incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 11 y 14 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

En vista de los alegatos esbozados por la parte recurrente, es menester para este Juzgador acogerse al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, relativo a los casos excepcionales en los que se admitirá recurso de casación en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, este criterio debe aplicarse, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes.
Por otra parte, conviene traer a colación la más reciente doctrina sustentada por la Máxima Jurisdicción Civil, en concordancia con la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana, C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, donde se indica:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal ; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 ( José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitira dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Igualmente, cabe destacar, que la doctrina discute si la inadmisibilidad de la recusación es apelable o no. Aunque el artículo 101 de la norma adjetiva parezca terminante al respecto, hay que considerar que la negativa a la admisión acarrearía al recusante un estado de indefensión ya que se rechaza un recurso sin haberlo oído, además esto va a causar un gravamen irreparable y no solo va a impedir la continuación del juicio, sino que impediría que se inicie, argumentos en base a los cuales se inclina este Juzgador por considerar que en este caso es procedente la apelación del auto de inadmisibilidad de la recusación, y en consecuencia debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de junio del presente año por la abogada Violeta Cabrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., y se debe ordenar que el Tribunal a quo revoque el auto de fecha 05 de junio de 2009, a través del cual negó oír la apelación realizada por la parte recurrente en fecha 04 de junio de 2009, así como que una vez remitido el presente expediente, deberá proceder a admitir en un solo efecto la apelación realizada por la parte demandada TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A., en contra del auto de fecha 05 de junio del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas. ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de junio de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A parte demandada en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO EMERGENTE sigue en su contra la sociedad mercantil BAVARIAN MOTORS C.A, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 05 de junio de 2009, mediante el cual fue negado el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de junio del presente año, por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 05 de junio de 2009, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo que negó la apelación ejercida por la parte demandada recurrente en fecha 04 de junio de 2009, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, en consecuencia se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional oír en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2009, por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, ocho (08) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUÁREZ
FBC/JGS/lea
Exp. 2009-000202
Cuaderno de Recurso de Hecho Nº 1