REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de julio de 2009
Años: 199º y 150º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, de fecha veintidós (22) de junio de 2006, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar medios de prueba deficientes para demostrar preliminarmente la presunción grave del derecho que se reclama, que constituye una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Por otra parte, este Tribunal considera que la referencia contenida en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, concatenada por el artículo 93 ejusdem, en cuanto a la alegación de un crédito marítimo, no exime a la parte actora de la obligación de acompañar con su escrito libelar un medio de prueba que permitan llevar a la convicción del juzgador la presunción de la existencia de ese crédito, a los fines del decreto de la medida solicitada.
En consecuencia, una vez examinadas mediante un análisis preliminar las pruebas acompañadas por la parte actora con su libelo de demanda, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, este Tribunal encuentra deficientes las pruebas producidas, ya que las marcadas “Q”, “R”, “S”, “U” y “V”, referentes a: 1) Documento de Contrato de Arrendamiento a casco desnudo, de fecha 21 de mayo de 2001; 2) Plano del Lago de Maracaibo, con indicación de curvas batimétricas; 3) Plano donde se indica el régimen de los vientos del Lago de Maracaibo; 4) Protesta de mar, y 5) Documento de Contrato de Arrendamiento a casco desnudo, de fecha 07 de enero de 2002, por lo que, y a los fines únicamente cautelares, este Tribunal considera que no demuestran en la presente etapa, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que fueron consignadas en copias simples, de igual forma, los anexos marcados “W”, “W1”, “X”, “Y”, “Z” y “Z1”, acompañados en original, sólo demuestran la ocurrencia del hecho.
Ahora bien, conforme al articulo 601 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena ampliar las pruebas sobre los puntos relativos a: 1) La propiedad de los embarcaciones mencionadas en el libelo de la demanda y 2) la evidencia de que los accionantes realizan actividades o faenas de pesca en el lugar del accidente del buque Maersk Holyhead. Es Todo.-
EL JUEZ ACCIDENTAL

JOSÉ LUÍS LOZADA PEÑA
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


JLLP/ac/yo
Exp. 2006-000127